REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000379
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2010-000379. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: JEAN CARLOS BRITO HURTADO Y SANDRA SERRANO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.652.763 y V-23.868.540, respectivamente; en beneficio de su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de un (01) año de edad, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual quedó establecida en los siguientes términos: “1) El padre visitará a su hija a la residencia donde ésta habita con su progenitora los días sábados y domingos en horario comprendido entre las 03:00 p.m. a 04:00 p.m. El padre no podrá trasladar a la niña a sitio distinto al de la residencia donde habita sin el previo consentimiento de la madre. El padre deberá respetar las horas d alimentación, descanso, etc., resguardando la seguridad y bienestar de su hija. Este acuerdo podrá ser revisado siempre que el bienestar de la referida niña así lo requiera”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre manera voluntaria aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,oo) mensuales que podrán, ser distribuidos así: Quincenalmente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.250,oo) entregados en efectivo. El padre igualmente se compromete a pasarle Un Bono Escolar de el 50% de lo requerido, un Bono de Fin de Año de SETECIENTOS BOLIVARES (BS.700,oo) anual, que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria. Asimismo, el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos, y todo lo que requiera su hija”. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niña “IDENTIDAD OMITIDA”, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Líz Verónica López
Abg. Marli Beatriz Luna



LVL/al.