REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 03 de Mayo de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000373

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de este Estado y por requerimiento de los ciudadanos YUNEIDYS COROMOTO BERMUDEZ ALFONZO y LUIS ADRIAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-13.760.847 y V-14.840.634 respectivamente, domiciliados la primera: Urb. Villa Rosa, Vereda 40, Casa No. 25-57, Sector C, Municipio Autónomo García y el Segundo en: Calle Fuentes c/c Cúa, casa No. 5-16, Sector Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a favor de los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de Doce (12) y siete (7) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,00 Bs.F) Mensuales, Gastos de medicinas, médico y exámenes serán compartidos en el 50% de los gastos ocasionados por cada padre, el Bono Escolar y el Bono Navideño en la mitad de los Gastos (50%) ocasionados cada”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio previo acuerdo con la madre de sus hijos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna


LVL/as