REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000485
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este estado suscrito por los ciudadanos: EMELÍN ROSARIO GONZALEZ GONZALEZ Y ALFREDO ISRRAEL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.639.137 y V-12.832.327 respectivamente asistidos por la Ciudadana: JENNY TINEO MORAO, Defensora de Los Derechos de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolín del Campo, en beneficio de sus hijos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “EL SR. ALFREDO CONTRERAS, VA A BUSCAR A SUS HIJOS CUANDO ESTE LIBRE, LOS NIÑOS “IDENTIDAD OMITIDA”, SIN INTERRUMPIR LAS ACTIVIDADES ESCOLARES. LOS BUSCARA EN CASA DE SU MADRE EVELIM GONZALRZ Y LOS REGRESARA DESPUÉS A LA MISMA DIRECCION. LAS VACACIONES, SERAN COMPARTIDAS ENTRE AMBOS PADRES (CARNAVAL, ESCOLARES, SEMANA SANTA Y DECEMBRINAS)”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “EL SR. PADRE PASARA LA CANTIDAD DE MIL BOLÍVARES 1.000,00 BS. MENSUALES (500,00 BS. CADA QUINCE DÍAS) UN BONO ESPECIAL DE NAVIDAD Y DE FIN DE AÑO DE OCHOCIENTOS (800,00 BS.), Y LOS PADRES CONVIENEN EN CANCELAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE BONO ESCOLAR Y MEDICINAS, EXAMENES DE LABORATORIOS Y OTROS QUE REQUIERAN SUS HIJOS SERÁN COMPARTIDOS.”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las
sanciones dispuestas en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Abg. Marli Beatriz Luna
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