REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000469
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Yaribel del Carmen González Bermúdez y Carlos Luis Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.818.896 y V-15.345.683, respectivamente, en beneficio de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) quincenales, EN DINERO EN EFECTIVO, hasta que la madre aperture una cuenta Bancaria. SEGUNDO: Los Gastos por Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Habitación, Escuela, Deportes, Educación, Cultura, Recreación, Guardería – Escuela y Bono de Vacaciones será cancelado en un (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00).”.; Régimen de Convivencia Familiar: “Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, siempre y cuando el padre respete los horarios de DESCANSO, ALIMENTACIÓN, GUARDERIA, ESCUELA Y ACTIVIDADES DE RECREACIÓN, es de hacer notar que cuando la niña este con padre, este será el Garante de sus Derechos y deberes que establece la LOPNNA, en lo referente a las épocas de CARNAVAL, SEMANA SANTA, VACACIONES ESCOLARES, DECEMBRINAS serán concatenas,”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Abg. Marli Luna Luna
LVL/mja**
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