REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-J-2010-000318

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por la ciudadana VALENCIA CRISTINA SILVA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.920.526, asistida por el profesional del Derecho Abogado JORGE LUIS VERA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.115.870, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar se conceda AUTORIZACIÓN JUDIACIAL a los fines de gestionar lo relativo al cobro de beneficios, tales como Cobro de Póliza de Vida, que con ocasión al fallecimiento del ciudadano PEDRO ANIBAL VELASQUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-9.301.674, corresponde a la adolescente: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de catorce (14) años de edad. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Al respecto se observa que se trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con autorización requerida por el representante del mencionado niño, a objeto de gestionar ante los organismos competentes, el cobro de la cuota parte que le corresponde en las acreencias y beneficios dejados por el mencionado ciudadano, con ocasión de su fallecimiento, por lo que a criterio de esta Jueza puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de conceder dicha autorización, prescinde de la celebración de dicha audiencia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial, incoada por la ciudadana VALENCIA CRISTINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.920.526, en beneficio de su hija, la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA”. SEGUNDO: AUTORIZAR la ciudadana VALENCIA CRISTINA SILVA, antes identificada, para que en nombre y representación de su hija, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, acuda ante las compañías aseguradoras siguientes: Seguros La Previsora, Banvalor Seguros, Zúrich Seguros, Banco Provincial, igualmente el Cobro de Cánones de Arrendamiento de Algunos Inmuebles , y ante cualquier otro organismo, público o privado para gestionar el Cobro de Póliza de Vida correspondiente a la mencionada adolescente en las acreencias y beneficios en las que resulte acreedora con ocasión al fallecimiento de su padre, ciudadano PEDRO ANIBAL VELASQUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-9.301.674, por concepto de Cobro de Póliza de Vida correspondiente a la mencionada adolescente y cualquier otro. TERCERO: Las cantidades que por tales conceptos sean entregadas a la referida ciudadana, deberán emitirse en cheque de gerencia a su nombre, para ser depositadas en cuenta aperturada a tal efecto por orden de este Tribunal, debiendo la misma consignarlo ante la sede de este Tribunal, a dichos fines. CUARTO: Se indica que en relación a la solicitud de Autorización para otorgar Poder Especial Notariado o Apud Acta, debe realizarlo en forma autónoma de conforme al artículo 267 del Código Civil, en la cual indica que las Autorizaciones será especial para cada caso y previa la notificación del Ministerio Público. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria




Abg. Líz Verónica López Abg. Marli Beatriz Luna


LVL/al.





























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000327
AUTO QUE DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por los ciudadanos EDUARDO ALMANSOR PEIRO Y NANCY GÓMEZ CAICEDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.034.708 y V- 12.454.080, respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho Abogada JENNYFER GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.905, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y siendo que dichos ciudadanos de manera clara establecieron la forma en que ha de ejecutarse en lo adelante lo relativo a las Instituciones Familiares respecto de los hermanos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos EDUARDO ALMANSOR PEIRO Y NANCY GÓMEZ CAICEDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-16.034.708 y V- 12.454.080 respectivamente, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, y HOMOLOGADO el acuerdo suscrito entre ellos respecto de dicha comunidad. TERCERO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos “IDENTIDAD OMITIDA”, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, y del presente decreto y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

La Secretaria

Abg. Liz Verónica López


Abg. Marli Beatriz Luna





LVL/arj.-