REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000436
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez y por requerimiento de los ciudadanos ANGELICA MARIA CENTENO GUZMAN y SAILIN VIRGILIO CHANG CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-15.318.438 y V-13.168.372 respectivamente, domiciliados la primera: Calle Cerro La Cruz Santa Ana, Municipio Gómez de este Estado y el Segundo en: Calle San Rafael, Edif. Mansión Fonteblu, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de Cuatro (4) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 Bs.F) Mensuales, los primeros cinco (5) días de cada mes, asi mismo el 50% de Gastos Médicos, en cuanto a los Gastos Escolares, el padre asumen el compromiso de cubrir el 100% de los gastos. Bonificación de Fin de Año: será de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “El padre compartirá con su hija los días Domingo cada 15 días y la llevará los lunes al colegio por cuanto el padre trabaja todos los días y no tiene día libre fijo, en relación a las vacaciones escolares, épocas decembrinas, acordarán las partes cuando sea fecha próxima, todo en razón a que dependen del Trabajo del padre.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
LVL/as
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