REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000394
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Juan Carlos Medina y Araitte Marin Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de dentidad Nros. V-15.021.555 y V-14.359.972, respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley), el cual quedó establecido de la siguiente manera; Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: Debido a que la madre en los actuales momentos detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con la niña fines de semanas alternos cada quince días, quien la retirará desde el viernes hasta el domingo, estableciéndose que la madre retirara la niña el domingo. SEGUNDO: Establecieron que las vacaciones escolares las dividirán en dos períodos, uno para el padre y otro para la madre, igualmente los padres alegan que durante su período de vacaciones saldrán con su hija fuera del Estado. En vacaciones decembrinas la semana del 24 y la semana del 31, ambos padres compartirán con la niña. TERCERO: Establecieron de mutuo acuerdo, que el día del padre, madre y cumpleaños de los mismos la pasarán con quien corresponda, en cuanto al cumpleaños de la niña, ambos padres compartirán con ella. CUARTO: Quedando establecido que ambos padres comunicara al otro cualquier situación que tenga que ver con la niña y cualquier modificación que se haga en cuanto al horario establecido”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Joana Rodríguez
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