REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000384
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Silvis José Hernández Serrano y Yulexis del Valle Rojas Marin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.931.721 y V-14.054.969, respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “De manera voluntaria, me comprometo ante este Despacho a pasarle una Obligación de Manutención para mi hija de nombre, Siralvis Magdalena Hernández Rojas, quien cuenta con seis (06) años de edad, la cantidad de 300 Bf mensuales, a razón de 150 Bf quincenal, los cuales serán entregados directamente a la madre, la Sra. Yulexis del Valle Rojas Marin, igualmente me comprometo a pasarle un Bono Escolar en el mes de Septiembre de 300 Bf y un Bono de Fin de Año con ocasión a las fiestas decembrina de 700 Bf,. Asi mismo convengo en cancelarle los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicina, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera mi hija”; Régimen de Convivencia Familiar: “Las partes acordaron que el Régimen de Convivencia Familiar será ABIERTO, de mutuo acuerdo”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría,
Abg. Joana Rodríguez
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