REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000380
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: ELIU LOBATON PEREZ y YAIDY RAMOS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.335.303 y V-16.035.900 respectivamente, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley) de cinco (05) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Obligación de Manutención “PRIMERO, El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de (500, oo) Bolívares mensuales que podrán ser distribuidos así: Quincenalmente en la cantidad de (250, oo) entregados en efectivo. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de Bs. (el 50% de los requerido) y un Bono de fin de año de Bs. (el 50% de los requerido), que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora o depositados en una cuenta Bancaria. Asimismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo o que requiera su hija” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: El padre buscará a su hija al colegio de lunes a viernes a las 12:00 p.m. debiendo hacer el retorno a la residencia de la niña a las 5:00 p.m. El día sábado el padre buscará a su hija a las 11:00 a.m., debiendo hacer el retorno a las 5:00p.m. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando las horas de estudio, alimentación. Etc. Las visitas se deben desarrollar en un ambiente sano y horario adecuado. Los periodos de vacaciones y navidad serán compartidos”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Joana Karina Rodríguez