REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000329
SOLICITANTES: MARIO TINEO y JOSEFINA OVILO.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. Jesús Calderín, inscrito en el IPSA bajo el N: 112.487

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL


Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos MARIO CARLOS TINEO RODRIGUEZ y JOSEFINA OVILO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.145.958 y 10.345.143 respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS CALDERIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 112.487, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13 de diciembre de 1996 ante la Prefectura de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde diciembre de 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial un (01) hijo de nombre (omitido conforme a la ley), quien cuenta con 11 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses del niño arriba identificado como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de las padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con el mencionado niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hijo y el atributo de la custodia será ejercido por la madre ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

El padre aportará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,oo) MENSUALES. De igual manera, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la matrícula de inscripción en el colegio del hijo, los útiles y uniformes escolares. Durante el período vacacional que el hijo disfrute con el padre, éste cubrirá todos sus gastos. En el mes de Diciembre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por ropa, juguetes y fiestas decembrinas. Asimismo, el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicamentos y clínicas en caso de alguna intervención que deba efectuarse al hijo. Este monto podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración las alzas de los precios por inflación y las posibilidades económicas del padre. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• El padre buscará a su hijo en su residencia cada ocho (08) días, pudiendo pernoctar con éste fuera del hogar materno, siempre que el niño manifieste su aceptación. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, serán alternadas y compartidas de mutuo acuerdo por cada progenitor con el hijo, tomando en consideración lo más conveniente al crecimiento y bienestar de su hijo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito no haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde diciembre de 2004 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MARIO CARLOS TINEO RODRIGUEZ y JOSEFINA OVILO
GARCIA y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 13 de diciembre de 1996 ante la Prefectura de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se Establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIO CARLOS TINEO RODRIGUEZ y JOSEFINA OVILO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.145.958 y 10.345.143 respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS CALDERIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 112.487, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 13 de diciembre de 1996 ante la Prefectura de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.


Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza



Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.



La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.