REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 31 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000219
SOLICITANTES: JOSE ASANZA SANCHEZ Y SILVIA SALAS.

ASISTENCIA LEGAL: Mirian Chacón, inscrita en el IPSA bajo el N. 43.972

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE FREDI ASANZA SANCHEZ y SILVIA PATRICIA SALAS SALAS, ecuatoriano el primero nombrado, titular de la Cédula de Identidad N: E-81.713.256 y la segunda mencionada, anteriormente ecuatoriana, con cédula de identidad N:E-81.440.532 y actualmente venezolana, titular de la Cédula de Identidad N: 24.763.166, asistidos por la Abogada Mirian Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 43.972, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de Abril de 1987 en la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Abril de 2000, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial dos (02) hijos de nombres (omitidos conforme a la ley), de 20 y 15 años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

PUNTO PREVIO.

En el caso bajo se estudio, se evidencia de las actas procesales que nos encontramos en la presencia de un caso de Derecho Internacional Privado, debido a la existencia de un elemento de extranjería determinado por la nacionalidad de uno de los solicitantes, en consecuencia, y a tenor de lo previsto en los Artículos 42, 51, 16, 11 y 12 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico interno, este Tribunal reafirma su jurisdicción y competencia, para conocer de esta Solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y Así se Declara.

Ahora bien, es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de la adolescente arriba identificada como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:






DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hija y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”

• El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) MENSUALES, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) SEMANALES. De igual manera, cada padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por concepto de útiles y uniformes escolares, calzado, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, regalos del mes de Diciembre y cumpleaños. Estas cantidades serán entregadas a la madre en las oportunidades señaladas. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, en el cual pueda compartir con su hija cuando lo desee, y podrá llevarla de paseos o diversiones fuera del hogar, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o estudio, y tomando en consideración la opinión de la adolescente, así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar. ASI SE ESTABLECE.

Los cónyuges señalaron en su escrito haber adquirido bienes en su unión matrimonial.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el 20 de Abril de 2000 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSE FREDI ASANZA SANCHEZ y SILVIA PATRICIA SALAS SALAS, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 30 de Abril de 1987 en la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se Establece.






DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE FREDI ASANZA SANCHEZ y SILVIA PATRICIA SALAS SALAS, ecuatoriano el primero nombrado, titular de la Cédula de Identidad N: E-81.713.256 y la segunda mencionada, anteriormente ecuatoriana, con cédula de identidad N:E-81.440.532 y actualmente venezolana, titular de la Cédula de Identidad N: 24.763.166, asistidos por la Abogada Mirian Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 43.972, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 30 de Abril de 1987 en la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la Comunidad Conyugal por asunto separado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Treinta y Un (31) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza



Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez.