REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000483

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Gómez - Santa Ana de este Estado, entre los ciudadanos ALEXANDER JOSE GONZÁLEZ NUÑEZ y ANDREA CAROLINA BRITO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.848.808 y V-20.534.866 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de 3 meses de edad, el cual consta en acta de fecha 19/05/2010, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, pasará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150Bs) de manera semanal lo que es igual a SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUAL (Bf. 600); así mismo el 50% gastos médicos, escolares. En cuanto a la bonificación de fin de año las partes acordaran en cuanto llegue la época decembrina…” Régimen de Convivencia Familiar: “… El ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, visitara a su hijo ADRIAN VICENTE de 03 meses de edad los días sábados de diez de la mañana (10:00a.m.) a once de la mañana (11:00a.m.) y los domingos de cinco de la tarde (05:00p.m.) a seis de la tarde (06:00p.m.). En época decembrina 24 y 25, 31 y 01 las partes lo acordaran posteriormente. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Diaz Diaz

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López

EMDD/JRL/Yurimar*.-