REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Mayo de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000433

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: YONNY JOSE ESPINOZA HERNANDEZ y MARILIS DEL JESUS ORDAZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.538.766 y V-10.195.146 respectivamente, en beneficio de los Hermanos (omitido conforme a la ley), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS (1.200,00), BOLIVARES MENSUALES, en partidas semanales de TRESCIENTOS (300,00) más gastos de medicinas, médico y exámenes serán por cuenta del padre, el Bono Escolar y el Bono Navideño el padre cancelará la mitad de los gastos ocasionados por concepto de útiles escolares, uniformes, vestuario navideño, calzado regalos. Ambos padres solicitan se deposite en la cuenta de Ahorros Nº 0141-0021-11-0212481462, del Banco Bicentenario (antiguo Confederado) la cual esta a nombre de la ciudadana MARILIS DEL JESUS ORDAZ MARIN.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.


EMDD/yg.-