REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000423
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2010-000423. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este estado suscrito por los ciudadanos: VERONICA DEL VALLE VASQUEZ Y DARWIN JOSE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.198.322 y V-10.066.462, respectivamente; en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de quince (15) años de edad, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “ 1) El padre de la adolescente se compromete a suministrarle como obligación de manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS.150,oo) quincenales, para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta del Banco Bicentenario y confirmados por medio de bauches o recibos, por ante esa Defensoría. 2) Tanto el padre como la madre de la adolescente se comprometen a sufragar los gastos de vestidos, educativos, médicos, y navideños, así lo acepta la madre”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la adolescente (omitido conforme a la ley), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o
sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz Abg. Joana Rodríguez
EMD/al.
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