REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000435
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Luís Alberto Acosta Bermúdez y Gloria María Urreta Delfín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.483.755 y V-19.239.264 respectivamente, en beneficio de sus hijos los hermanos (omitidos conforme a la ley) , el cual quedó establecido de la siguiente manera: “PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 360) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de Bono Navideño que comprende vestidos y juguetes y el 50% de Bono Escolar que comprende útiles y uniformes. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas y el 50% de todo lo inherente a sus hijos”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
EMDD*moreno.-
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