REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000422
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este estado, suscrito por los ciudadanos: ROSA DEL VALLE TERAN ROJAS Y GREGORIO JOSÉ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.192.793 y V- 17.417.511 respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley) , los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “ El niño estará bajo la custodia de su madre, y el padre se compromete a visitarlo, los días que considere conveniente, siempre que no interrumpa sus siestas y labores escolares, ni se encuentre en estado de ebriedad y podrá llevarlo con él a casa de sus abuelos paternos. El padre se compromete a responsabilizarse del niño mientras este bajo su cuidado”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre del niño se compromete a suministrar por Obligación de Manutención, la cantidad de cien bolívares (100,00 Bs.) quincenales para un total de doscientos bolívares (200,00 Bs.) mensuales, los mismos serán enviados al niño en productos alimenticios y evidenciados con facturas o recibos por ante la precitada Defensoría del Municipio Península de Macanao. Asimismo, ambos padres se comprometen a sufragar gastos de vestidos, educaión, médicos y navideños. ”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Joana Rodríguez
EMD/arj.-
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