REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°

La Asunción, 17 de mayo de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000156

HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO PROVISIONAL.
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 12-05-2010, de la cual se desprende que los Ciudadanos MAGDA MERIDA BRITO, titular de la cédula de identidad número 14.221.916 y GERARDO CHAVEZ ANDARCIA, titular de la cédula de identidad número 13.670.673, lograron un Acuerdo en cuanto a la FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley), de 03 años de edad. el cual quedó establecido en los siguientes términos: “EL PADRE PODRA COMPARTIR CON SU HIJA LOS DOMINGOS DESDE LAS 12:00 M HASTA LAS 3:00 PM, EN EL CENTRO COMERCIAL RATTAN PLAZA, Y LA NIÑA SERA LLEVADA AL LUGAR POR LA ABUELA MATERNA, CIUDADANA LUISA DE MERIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N:5.321.501 PERMANECIENDO LA PRECITADA CIUDADANA EN EL LUGAR, Y PROPICIAR LOS ACERCAMIENTOS ENTRE LA NIÑA Y EL PADRE. ES TODO.” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el Acuerdo Provisional de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito entre los ciudadanos MAGDA MERIDA BRITO, y GERARDO CHAVEZ ANDARCIA, FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley). Dejándose constancia que este Acuerdo es PROVISIONAL hasta tanto se tengan los resultados de las evaluaciones psicológicas ordenadas. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez.