REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 13 de Mayo de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-V-2010-000200
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Demanda de CUSTODIA incoada por la Fiscalia VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por Solicitud del ciudadano JESUS PEÑA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. V-14.095.052, y domiciliado en Av. Ricaurte con Los Guayabitos, Urb. Piedra Azul, casa N:39, Municipio Baruta, estado Miranda, y en beneficio de sus sobrinos (omitido conforme a la ley), quienes son hijos de los ciudadanos MARISOL PEÑA y JOSE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 11.471.798 y 11.314.390 respectivamente; actualmente separados; manifestando que sus sobrinos se encuentran viviendo en su hogar desde hace varios meses, por cuanto se enteró que la pareja actual de su madre, del cual no posee más información, presuntamente había abusado sexualmente de las adolescentes. Al respecto esta Jueza observa que a tenor de lo previsto en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
“ El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. (…) “

En consecuencia, visto los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Declara INADMISIBLE la Demanda de CUSTODIA presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público, por ser contraria a lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se Declara.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los TRECE (13) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez


Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria

Abg. Joana J. Rodríguez

Siendo las 11:00 de la mañana se publicó en forma integra el texto del presente fallo.


La Secretaria


Abg. Joana J. Rodríguez





EDD/edd