REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO : OP02-V-2010-000147
ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 5 de Mayo de 2010, siendo la diez (10:00) de la mañana oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION realizado por la ciudadana DAYMARIS KARINA GRANCHELLI COVA, en beneficio de su hija (omitido conforme a la ley) contra el ciudadano ALBERT JOSE VASQUEZ. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, ciudadanos DAYMARIS KARINA GRANCHELLI COVA y ALBERT JOSE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.396.970 y V-14.055.218 respectivamente debidamente asistidos de los abogados Raimundo Aguilera y Marnlyn Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.172 y 115.020 respectivamente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Luisana Marcano Vásquez. En este estado las partes expusieron estar de acuerdo con lo siguiente: El padre pagará como obligación de manutención a favor de su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales que equivale al 40% del salario que devenga mensualmente el obligado, de igual forma cancelará el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción y matricula escolar, así como gastos médicos, medicinas y útiles escolares, en el mes de Diciembre pasará una bonificación de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), las partes están de acuerdo en que las cantidades aquí señaladas serán incrementadas automáticamente en la medida en que sea aumentado el salario devengado por el obligado. Las partes solicitaron a este Despacho sea incorporado acuerdo en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que queda establecido de la siguiente manera: El padre pasará con su hija fines de semana alternos, desde el día viernes hasta el domingo a las 7:00 de la noche. Es todo. Ambos exponen: Pedimos se HOMOLOGUE EL ACUERDO. Es todo. Se deja constancia que en este acto estuvieron presentes la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien ejerció su derecho a opinar y ser oída conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron: quiero mucho a mi papá y quiero estar con el, a mi me gusta ir a su casa, me gusta bailar tambor me gusta mas dibujar de leer. Es todo. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos DAYMARIS KARINA GRANCHELLI COVA y ALBERT JOSE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.396.970 y V-14.055.218 respectivamente, respecto de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Como consecuencia del acuerdo y su homologación, se pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez.

DAYMARIS KARINA GRANCHELLI COVA y su abogado asistente

ALBERT JOSE VASQUEZ y su abogado asistente

La Secretaria,

La niña ALBEMARYS VASQUEZ GRANCHELLI