REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000378
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Jose Manuel Marques Salazar y Leonida Margarita Salazar Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.197.715 y V-14.542.900, respectivamente, en beneficio de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “PRIMERO: El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de Bs. 300,00 mensuales que podrán ser distribuidos quincenalmente en la cantidad de Bs. 150,00, los cuales serán entregados en efectivo. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos escolares y el 50% de los gastos con ocasión a las fiestas decembrina, que podrá ser entregado en dinero en efectivo a la progenitora o depositado en una cuenta bancaria. Asimismo, el padre conviene cancelar el 50% de los gastos ocasionados por concepto de vivienda, calzado, vestido, medicinas, exámenes de laboratorio, recreación, y todo lo que requiera su hijo”; Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a su hijo a la residencia donde habita con su progenitora el día Sábado a las 09:00 a.m. debiendo hacer el retorno a las 11 a.m., siempre con el consentimiento previo de la madre, con respecto al sitio donde lo trasladará. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hijo durante el desarrollo de su visita. Se debe respetar las horas de alimentación, descanso, entre otras”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaría,
Abg. María José Díaz






LMV/mja**