REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000492

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: MATEO RAFAEL GONZALEZ BERMUDEZ y NADESKA DEL VALLE CAMPOS CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.005.370 y V-17.110.414 respectivamente, en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “De manera voluntaria me comprometo ante este despacho a pasarle una Obligación de Manutención para mi hija de nombre (omitido conforme a la ley) quien cuenta con Seis (06) años de edad, en la cantidad de 600. BF mensuales, a razón de 150 BF semanal, los cuales depositaré en la cuenta de ahorros Nº 0141-0007-50-0072547123, del banco Bicentenario, igualmente me comprometo a pasarle un Bono Escolar de 500. BF y un Bono de fin de año de 800. BF. Así mismo convengo en cancelarle los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran mi hija.” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre gozará de un Régimen de Visita abierto, pudiendo recoger a su hija en el hogar fijado por la madre, y llevarla a pasear con el cuando así lo deseen, siempre y cuando respete las horas de estudio, descanso o entretenimiento de la niña. En época de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión y los gastos de su hija.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,


María José Abreu.


LMV/yg.-