REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000467
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JAIRO ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ y FLOR ELENA DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.540.649 y V-16.931.639 respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), quién cuenta con cuatro (04) años de edad y debidamente representados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, los cuales en acta de fecha 29/04/2010, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: El padre ofrece pagar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.340, 00) mensuales. Que serán cancelados en dos pagos quincenales de CIENTO SETENTA BOLIVARES (BS.170, 00). SEGUNDO: Igualmente ofrece comprar juguetes y ropa por concepto de Bono Navideño. Respecto al Bono Escolar al padre le corresponde comprar los útiles escolares. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Maria José Diaz


LMV/MJD/Yurimar*.-