REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000426
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vista la subsanación presentada por la Defensoría del Municipio Península de Macanao este Estado y revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Rosa María Marin y Felix Alejandro Estredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.222.718 y V-6.887.943, respectivamente, en beneficio de sus hijos, los hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera; Obligación de Manutención: “PRIMERO: El padre de los niños, se compromete a suministrarle como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) semanales. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre de los niños se compromete a sufragar gastos de Vestido, Educuación, Medicinas y Navideños”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. Maria José Díaz
LMV/mja**