REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000438
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Wilman Jose Rojas Moreno y Moreima Virginia Villarroel González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.510.630 y V-16.335.414, respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “El padre de la niña Fabiana Rojas, ciudadano Wilman Rojas, pasará a su hija la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) quincenales, es decir, Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales; así como tambien cancelará el 50% de los gastos médicos y educativos. De igual forma, se compromete a cancelar un Bono de Fin de Año por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00), con ocasión a las fiestas decembrina”; Régimen de Convivencia Familiar: “El padre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), ciudadano Wilman Rojas compartirá coN su hija todos los días, pasará visitándola por su casa y los domingos alternos la sacará a pasear. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrina y otras, serán de mutuo acuerdo entre las partes”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,
Abg. María José Díaz
LMV/mja**
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