REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000427
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, procedente de la Fiscalia VI del Ministerio Público especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: PEDRO JOSE MORENO RODULFO y FREDORA ELENA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.421.198 y V-11.852.610 respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de quince (15), once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente el cual quedo establecido de la siguiente manera “La madre indica yo quiero señalar que nosotros fuimos al Consejo de protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro el 08 de Abril del años en curso y llegamos a un acuerdo, nos mandaron tratamiento psicológico al grupo familiar, yo lo que solicito es tener a mis hijos bajo mi responsabilidad en mi hogar. El padre manifiesta: Yo siempre he tenido mis hijos , lo que solicito es que el sitio donde la madre va alquilar la vivienda no sea peligroso y siempre en bienestar de mis hijos, no tengo ningún inconveniente en entregarle los niños a su madre”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez La Secretaria,
isana Marcano
Abg. Maria José Díaz
LJMV/zvv
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