HREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-H-2010-000407

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Luisa Elena Maiz Cedeño y Gisael José Salazar Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.114.893 y V-15.005.614 respectivamente, en beneficio de sus hijas las niñas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), quedando fijado de la siguiente manera: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención: CUATROCIENTOS (400,00 Bs. F) BOLÍVARES FUERTE MENSUALES, distribuidos de la siguiente forma: CIEN (100,00 Bs.F) BOLÍVARES FUERTE SEMANALES. Depositados en una cuenta bancaria. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, se estableció por concepto de Bono Escolar, se acordó que el padre cubrirá un 50% de los gastos producidos por este bono y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos, se acordó que el padre cubrirá un 50%.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. María José Díaz V.

LJMV*moreno.-