REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, seis (06) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2009-000276
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES: SHIRLEY TERESA SUÁREZ UZCÁTEGUI Y ÁNGEL RAFAEL ROJAS TINEO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.13.641.455 y 1.274.234, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MIRELBA MANZANO SALAZAR Y FRANKLIN TORCAT RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.88.191 y 97.331, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (CASO ESPECIAL 185-A).
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 06 de julio de 2009 por los ciudadanos SHIRLEY TERESA SUÁREZ UZCÁTEGUI Y ÁNGEL RAFAEL ROJAS TINEO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.13.641.455 y 1.274.234, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MIRELBA MANZANO SALAZAR Y FRANKLIN TORCAT RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.88.191 y 97.331, respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de marzo de 1988 ante la Junta Parroquial de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara y que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05), por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicha solicitud expresaron que procrearon durante su unión matrimonial un (01) hijo de nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.
Estando dentro de la oportunidad de publicar la Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber obligatorio de esta Juzgadora velar por los derechos e intereses del niño arriba identificado como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre el niño será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta alcanzar la mayoridad.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
Los solicitantes compartirán la responsabilidad de crianza del niño y el atributo de la custodia será ejercido por la madre.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En la presente solicitud la filiación del niño de marras se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, a la que se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación en relación con sus padres.
• En el presente caso las partes convinieron que….”que ambos cooperarán con tales gastos, suministrando cada uno de ellos la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.F.1.000,00), equivalente a 19,00 unidades tributarias…, dicho monto será depositado en una cuenta a nombre del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, con autorización de la madre”…………”Asimismo los padres convienen en establecer dos (2) anualidades en los meses de julio y diciembre, convenida en la misma cantidad mensual establecida para los gastos de pensión escolar, alimentos, vestidos y otros gastos de vida; la primera dirigida a la compra de uniformes y útiles escolares y la segunda para vestido y regalos navideños, las anualidades aquí convenida(sic), deberán ser depositadas en la cuenta antes mencionada los primeros cinco (5) días de los meses antes mencionados. Asimismo serán sufragados entre ambas partes y en proporciones iguales los gastos correspondientes a actividades extraacadémicas del niño ...siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo”…”Adicionalmente se conviene que serán por cuenta de ambas partes los gastos de medicina, cirugía y hospitalización del niño que no sean cubiertas por la póliza de seguro que tenga o sea adquirida por cualquiera de los padres o por ambos…… ”. (Subrayado y cursiva del Tribunal).
• Este Juzgado le indica a las partes que se deja a su libre elección la Institución Bancaria para la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del niño, a los fines del cumplimiento de la obligación de manutención aquí convenida.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
• Ambos padres establecieron….”el niño estará diariamente con su padre quien por su condición de profesor jubilado podrá hacerse cargo de la atención cotidiana de él en las horas en que la madre labore, estableciéndose que un vez la madre culmine sus actividades profesionales buscará al niño en la residencia del padre”….”Se conviene de mutuo y común acuerdo que el padre tendrá derecho a compartir con su hijo y a que este pernocte con él, durante todo un fin de semana, los cuales se alternarán una vez por semana. Los fines de semana que correspondan con el padre, estará con el niño los días viernes y sábado (sic) y deberá retornarlo el día domingo a casa de su madre”…”Las vacaciones escolares, el niño las compartirá con su padre y madre en igual (sic) días ininterrumpidos, pudiendo ser los primeros días de vacaciones con el padre y los últimos con la madre, alternados cada año”…”.En lo que respecta a las fechas de Carnavales y Semana Santa serán alternos cada año; así como también veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre, el día del cumpleaños y el día de los cumpleaños de los padres; el día de la madre lo compartirá con la madre y el día del padre con el padre…” (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas Instituciones Familiares.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos SHIRLEY TERESA SUÁREZ UZCÁTEGUI Y ÁNGEL RAFAEL ROJAS TINEO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.13.641.455 y 1.274.234, respectivamente, y como consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 21 de marzo de 1998 ante la Junta Parroquial de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos SHIRLEY TERESA SUÁREZ UZCÁTEGUI Y ÁNGEL RAFAEL ROJAS TINEO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.13.641.455 y 1.274.234, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 21 de marzo de 1998 ante la Junta Parroquial de Cabudare del Municipio Palavecino del estado Lara. Así se decide.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Se indica a las partes que la liquidación de la comunidad conyugal tendrá lugar luego de la ejecutoria de la presente decisión, según lo consagrado en los artículos 173 y 190 del Código Civil, así como en las sentencias de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Josefina González
El Secretario,
Abg. José G. Silva
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
El Secretario,
Abg. José G. Silva
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