REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-S-2008-001149
SOLICITANTE: MARIA CHIQUINQUIRA LEON DE MARIN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.046.996
ABOGADA ASISTENTE: NILDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.450
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En el día de hoy, veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA LEON DE MARIN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.046.996, quien actúa en su carácter de madre de: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a sus hijos, así como a los ciudadanos JESUS ARTURO MARIN SILVA, JESUS ALEJANDRO MARIN MALAVER y ALEJANDRO JESUS MARIN MALAVER, titulares de las cédulas de identidad N º 24.105.151, 23.868.722 respectivamente, quienes también son hijos del de cuyus JESUS RAMON MARIN a fin de que sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL MISMO, fallecido ab-intestado en fecha cuatro (04) de Abril de 2007. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ángel Narváez, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana y de los testigos aportados por la solicitante, se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto de la ciudadana YSELIS DEL VALLE VASQUEZ mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.222.202 en relación a los particulares indicados en la solicitud. Seguidamente se le toma el juramento al ciudadano ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.344.481, haciéndole las mismas consideraciones que a la anterior testigo. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la igualdad procesal y la representación de los conferidos por el heredero sin necesidad de poder, y en virtud de la garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que debe regir en todos los procesos que cursan ante los tribunales de protección, es por lo que se esta juzgadora acuerda DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD incoada por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA LEON DE MARIN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.046.996. SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano JESUS RAMON MARIN, fallecido ab-intestado en fecha cuatro (04) de Abril de 2007, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.650.899 a los adolescentes y ciudadanos “IDENTIDAD OMITIDA, todos supra identificados, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Josefina González M.
La Solicitante,
Los testigos,
La Secretaria,
ASUNTO: OP02-S-2008-001149
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