REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OH03-S-2007-000418
Se inicia el presente asunto ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nro.02 en fecha 21 de mayo de 2007, por la Fiscal Sexta Especializada del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en el cual se solicita Medida de Protección en beneficio del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, la cual se cumpliría en el hogar de la abuela paterna del adolescente, Ciudadana ELVIRA GÓMEZ, de conformidad con el literal “h” del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la causa estuvo paralizada lo que implicó que fuera redistribuida correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 literales “a” y “b” ejusdem.
En fecha 15 de octubre de 2009 esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y se ordena se libre Oficio a la Entidad de Atención “Casa Taller Margarita” a los fines que informaran si el adolescente de autos había ingresado a esa Entidad de Atención. En fecha 15 de diciembre de 2009 se recibe correspondencia del IAMENTE donde se informa que el adolescente no ha ingresado en esa Casa de Atención. En fecha 14 de enero de 2010 se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación a la Ciudadana ELVIRA GÓMEZ, en su carácter de abuela paterna del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, a los fines que informe la dirección donde se pueda ser ubicado el adolescente.
En fecha 27 de enero de 2010 comparece la abuela paterna del adolescente informando que el adolescente de marras está conviviendo con ella en su residencia.
En fecha 29 de enero de 2010 se dicta auto donde se acuerda la notificación de la madre y de la abuela paterna del adolescente a los fines de dar inicio a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar (f.106).
En fecha 08 de marzo de 2010 se dicta auto en virtud que analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio tres (f.03) cursa copia simple de la Partida de Nacimiento expedida correspondiente al joven “IDENTIDAD OMITIDA”, en la cual se evidencia que el mismo nació en fecha 22 de febrero de 1992, contando en la actualidad con dieciocho (18) años de edad y se ordena una entrevista con esta Juzgadora y el joven de autos. (f.122)
En fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se celebra entrevista con el joven “IDENTIDAD OMITIDA”, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.652.182, quien expresa lo siguiente: “Manifiesto a este Tribunal que cumplí los dieciocho (18) años en fecha 22 de febrero del presente, encontrándome en estos momentos sirviéndole a la Patria prestando Servicio Militar Obligatorio, Batallón “Mariscal Antonio José de Sucre” en la ciudad de Carúpano del estado Sucre, por haber cumplido la mayoría de edad pido se cierre el expediente y sea archivado. Es todo”. Vista la declaración del joven es evidente que a la presente fecha ya alcanzó el libre gobierno de su persona, conforme al artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, siendo que este Tribunal resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, contemplada en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho…..”. (Cursivas y subrayado del Tribunal), de lo que resulta que habiendo alcanzado el beneficiario la edad de dieciocho (18) años de edad, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se planteó la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR adquirió el libre gobierno de su persona, motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente asunto, y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza.

Abg. Josefina González M.
La Secretaria,




En el día de hoy, siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.) se publicó y se agregan a las actas la presente decisión.
La Secretaria,