REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 03 de mayo de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000071

Se recibe el presente asunto procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, referente a demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado Juan Alberto Ruby, titular de la cédula de identidad número 12.920.773, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.631, contra el ciudadano Freddy Montilva Valderrey, titular de la cédula de identidad número 9.754.492, con ocasión de los servicios prestados en virtud de solicitud de separación de cuerpos y bienes introducido y admitido ante este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fuera declarado desistido en fecha 01.12.2008, por la no comparecencia de los solicitantes a la audiencia en la fecha indicada, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto cabe indicar lo establecido en Sentencia número 1393 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padro (Caso: Palmolive), en la cual se estableció criterio vinculante a ser aplicado por todos los Tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales; es el caso que en dicha decisión, entre otros, se hizo referencia a criterio sostenido en sentencia Nº 3325/04.11.2005, en la cual se estableció:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.” (Resaltado del Tribunal)
La aludida decisión hace mención respecto de cuatro situaciones que pudieran presentarse en el cobro de dichos honorarios y que pudieran dan lugar a distintos trámites de sustanciación, a saber:
1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental, no así en el supuesto de que la decisión proferida en el juicio haya quedado definitivamente firme, _como en el caso de autos_; caso en el cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, y en ese sentido la Sala estableció:
“que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Resaltado del Tribunal)
En la referida sentencia la Sala Constitucional deja establecido en beneficio del abogado, que podría pensarse respecto del incidente de cobro de honorarios, que puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, en el que se declaró desistido el procedimiento, encontrándose dicha decisión definitivamente firme; el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo, menos en el caso que nos ocupa, que si bien, trata de asunto de jurisdicción voluntaria, la causa fue declarada desistida por la no comparecencia de las partes, por lo que no existe fase de ejecución; no obstante aun tratándose de asunto de jurisdicción voluntaria, es lo que mas se asemeja a la diferenciación que hace la Sala en cuanto al procedimiento a aplicar.

También alude la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a sentencia N° 1663/01.08.2007 en la que se indicó:
“Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José Manuel Navarro Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada Bonnie Fuenmayor Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”
Dicha Sala observó que según su jurisprudencia, de acuerdo a la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados; y en ese sentido indicó:
“a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004”. (resaltado del Tribunal)
No obstante ello también observó la Sala Constitucional que aun y cuando la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencias números RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras, con posterioridad cambió el criterio respecto del procedimiento a seguir, para la primera de las mencionadas, el criterio a seguir es el trascrito anteriormente, siendo que dejó establecido:
“En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.” (Resaltado del Tribunal)
Expuesto lo anterior, y siendo que está referido el presente asunto, a intimación de honorarios profesionales del abogado Juan Alberto Ruby, contra el ciudadano Freddy Montilva Valderrey, con ocasión de los servicios prestados en virtud de solicitud de separación de cuerpos y bienes, introducida y admitida ante este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud que fuera declarada desistida en fecha 01.12.2008, por la no comparecencia de los solicitantes a la audiencia en la fecha indicada, siendo que el mismo en virtud de la referida declaratoria, se encuentra definitivamente firme, y carece de fase ejecutiva; en aplicación del criterio de la Sala Constitucional, y en base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tomando en consideración que la incompetencia puede plantearse en cualquier momento, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley, se Declara Incompetente en razón de la Materia, en consecuencia plantea el Conflicto Negativo de Competencia, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil la Regulación de Competencia, y siendo que no existe un Juzgado Superior común se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva el presente conflicto. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez. (2010). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Abg. Katty Solorzano
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Abg. Katty Solórzano.