REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : OP02-V-2010-000083

Vista la diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Colmenares Duque, inscrito en el inpreabogado bajo el número 139.676, actuando en representación del ciudadano Cristian Rubio, titular del pasaporte Nº F502293, mediante la cual se da por notificado en el presente asunto y hace del conocimiento de este Despacho que cursa ante este mismo Tribunal asunto signado con el número OP02-V-2010-000050, incoado por su representado contra la ciudadana Sol Carnier Acosta, titular de la cédula de identidad número 11.487.851, demandante en el presente asunto, por medio del cual su representado hace ofrecimiento de obligación de manutención en beneficio de la niña Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto observa esta instancia que el presente asunto fue incoado por la Fiscal VIII del Ministerio Público a requerimiento de la mencionada ciudadana, mientras que el asunto signado como OP02-V-2010-000050, al que hace alusión el referido abogado en su escrito fue iniciado por el ciudadano Cristian Rubio, contra la ciudadana en mención, no obstante ello se evidencia de autos que ambos tienden al establecimiento de la obligación de manutención de la niña Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hija de los mencionados ciudadanos; bien porque el presente asunto tiende al establecimiento de dicha obligación por parte del Tribunal a requerimiento de la madre, bien porque el otro está referido a ofrecimiento realizado por el padre en beneficio de la mencionada niña, en los cuales, de no lograrse acuerdo entre las partes, corresponderá igualmente al Tribunal establecer el monto que por dicho concepto debe entregar el obligado a la madre custodia. En base a lo expuesto debe este Tribunal dejar sentado que existen entre ambos asuntos elementos de conexidad, como lo es la identidad de partes (padre y madre) y de objeto (obligación de manutención); no obstante siendo que se evidencia de autos y de las actuaciones del Sistema Juris 2000, que la notificación del demandado tuvo lugar con antelación en al asunto signado OP02-V-2010-000050, en razón de lo cual, de estar probado en autos suficientes elementos de conexidad y continencia, como en efecto, lo procedente conforme al articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, es declarar la continencia de la presente causa, respecto del asunto OP02-V-2010-000050, a los fines de la respectiva acumulación en su debida oportunidad. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas que esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demostrado como ha quedado en autos la identidad de partes y objeto, en uso de sus atribuciones legales: PRIMERO: Declara la continencia de la presente causa respecto del asunto OP02-V-2010-000050, en atención a lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Firme como haya quedado la presente decisión se ordenará la ACUMULACIÓN del presente asunto, al asunto signado con el número OP02-V-2010-000050, cuya ponencia también corresponde a quien suscribe, en virtud de haberse logrado la notificación en dicho asunto con antelación.
Notifíquese lo dispuesto a la parte actora del presente asunto, a los fines de su conocimiento, y para el ejercicio del recurso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez. (2010). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

CMV*.-