REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2009-000101
En el día de hoy, Martes dieciocho (18) de mayo de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano José Luís Bello Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.055.276, contra la ciudadana Belkis del Valle Rojas Tovar, titular de la cédula de identidad número 11.855.907. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez, asistidos el primero de los mencionados por el abogado en ejercicio Roamir Bauza Lista, inscrito en el inpreabogado bajo el número 93.622, y la segunda sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez, a las once y treinta de la mañana en virtud de audiencia celebrada en Asunto OP02-V-2008-000226 que se prolongó fuera de la hora pautada. Se le explicó a la demandada sobre su derecho de estar asistida de abogado, no obstante manifestó continuar con la audiencia, en razón de lo cual la misma se desarrollo sin la presencia del abogado de la demandada, lo cual fue autorizado por este Tribunal dada las razones aducidas en la audiencia respecto de la carencia de elementos probatorios que puedan ser objeto de análisis. A tal efecto, se explicó la finalidad de la presente audiencia. Se le hizo saber que las intervenciones deben versar sobre cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales, por lo que las observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. Se hizo saber a las partes sobre la posibilidad de suscribir acuerdo en todo estado y grado de la causa, a lo que manifestaron: El padre expone: Ofrezco entregar por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 500,00) de manera mensual y permanente, depositados en cuenta bancaria aperturada al efecto en el Banco Bicentenario Nº 70151350060295485. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar pido se mantenga lo establecido en la mediación, en la cual se establecieron fines de semanas alternos, pudiendo ser desde el día viernes en la noche o sábado a las nueve de la mañana hasta el día domingo a las seis de la tarde, tomando en consideración lo manifestado por los hermanos. Es todo. Respecto de este particular se deja constancia que los padres manifestaron que la adolescente y la niña viven con su abuela materna, ciudadana Damelys de Rojas, mientras que el niño vive con su madre biológica, por lo que a los fines de garantizar la convivencia familiar se insta a la referida abuela a permitir dicha convivencia, para lo cual se autoriza a un familiar del padre biológico a retirar a los niños de la casa de la abuela materna, toda vez que manifiestan que el padre tiene prohibición de acercarse a la casa. La Madre expone: Acepto el ofrecimiento realizado por el padre. Ambos exponen: Pedimos se HOMOLOGUE EL ACUERDO. Es todo. Se procede a analizar los elementos probatorios que constan de autos, siendo que se hizo saber a las partes que en la oportunidad de promover las pruebas, ninguna de ellos aportó los elementos tendentes a sostener, a probar o a desvirtuar lo alegado, no obstante se hace constar que con el libelo de la demanda el actor promovió testimoniales, por lo que corresponderá al Tribunal de Juicio determinar si admite y valora los elementos promovidos en dicha oportunidad. Expuesto lo anterior, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos José Luís Bello Rojas, y Belkis del Valle Rojas Tovar, identificados en autos, respecto de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de los hermanos Bello Rojas, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se hace constar que respecto del motivo principal del presente asunto, lo cual es la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, la causa seguirá su curso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes; y tomando en cuenta que no ordenará la materialización de los elemento probatorios, en virtud de lo expuesto respecto de los escritos de pruebas, SE DA POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del articulo 476 de la Ley Especial. Líbrese Oficio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.

El demandante y su abogado asistente,



La demandada,



El Secretario,