REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2009-000407

En el día de hoy, jueves 13 de mayo de 2010, siendo las once y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda que por fijación de Obligación de Manutención incoara la ciudadana Cora Antonia Pineda Rodríguez contra el ciudadano Romano Polini de Santics, en beneficio de la adolescente Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a acuerdo en los siguientes términos: Expone el padre: Visto lo pedido por la madre ofrezco entregar a la madre el equivalente a dos sueldos y medios mínimos, cantidad que a la fecha asciende a la cantidad de dos mil setecientos trece bolívares (Bs. 2.713,00), pero que en dicho monto se incluyan todos los conceptos, incluso lo inherente a los gastos de colegio que desde siempre he asumido en su totalidad. En los meses de agosto cada padre asume los gastos generados en dicha fecha en la oportunidad en que la niña comparta con ellos por actividades recreacionales. Y en cuantos a gastos de inicio de año escolar, se establece la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00), toda vez que la madre manifiesta que los gastos por dicho concepto asciende a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). En diciembre se establece el monto de dos mil quinientos bolívares (Bs. Bs. 2.500,00) toda vez que la madre argumenta que en dicho mes los gastos ascienden a cinco mil bolívares, no obstante debo aclarar que en las oportunidades que la niña viaja conmigo le hago gastos adicionales. Cantidades que serán depositadas en la cuenta corriente de banesco Nº 0134 0875 12 8753007084 a nombre de la madre a partir del mes siguiente. Es todo. En este estado la madre expone: Acepto el ofrecimiento realizado por el padre. Es todo. Ambos padres exponen: Pedimos se homologuen el acuerdo. Es todo. Se deja constancia que se garantizó a la adolescente Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Cora Antonia Pineda Rodriguez y Romano Polini de Santics, identificados en autos, respecto de la obligación de manutención en beneficio de la adolescente Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.

El padre, Romano Polini de Santics,


La madre Cora Antonia Pineda Rodríguez

El Secretario,