REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2009-000459

En el día de hoy, martes 11 de mayo de 2010, siendo las nueve de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de revisión de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana Damasa Mireya Rodriguez contra el ciudadano José Alejandro Caraballo Farias, en beneficio de los niños Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de la demandante, se concede media hora de espera. Transcurrido dicho lapso, y habiendose verificado la comparecencia del demandado, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones con la debida asistencia, manifiestan llegar a acuerdo en los siguientes términos: Expone el padre: Ofrezco aumentar aportar la cantidad de cuatrocientos bolívares de manera mensual (Bs. 400,00); En cuanto a Bono Escolar ofrezco aumentar la cantidad a Trescientos Bolívares (bs. 300,00); En cuanto a Bono decembrino ofrezco incrementarlo a la cantidad de Un mil seiscientos (Bs. 1.600), cantidad que me es descontada cuando se cancelan las utilidades. Dichas cantidades estoy conforme en que sigan siendio descontadas de mi lugar de trabajo. Trabajo en la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta. descontados de mi lugar de trabajo. Es todo. En este estado la madre expone: Acepto el ofrecimiento realizado por el padre. Señalo para conocimiento del Tribunal que tenemos asunto Nº OH03-V-2006-000056 en el cual se realizan los descuentos de obligación de manutención que estaba fijado hasta la fecha. Es todo. Ambos padres con la debida asistencia exponen: Pedimos que se homologue el acuerdo suscrito. Es todo. Ambas partes exponen: Pedimos se homologuen los acuerdos. Es todo. Se deja constancia que se garantizó a la adolescente Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su derecho a opinar y a ser oídos de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Damasa Mireya Rodriguez y José Alejandro Caraballo Farias, identificados en autos, respecto de la revisión de la obligación de manutención, en beneficio de los hermanos Gabriela Alejandra y Christopher Andrew, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se ordena oficiar lo conducente a la Gobernación de este estado a los fines de notificar los incrementos acordados. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.

El padre,

La madre,
Los hermanos Caraballo Rodríguez

El Secretario,