REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 11 de MAYO de 2010.
200º y 151º
Asunto Nº OP02-S-2009-000299

De la lectura realizada al presente asunto se evidencia que el mismo tiene lugar con ocasión de la consignación de cantidades de dinero por parte del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de dos (2) cheques de gerencia por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada uno, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200,00) a nombre de la ciudadana Liliana Aranguren, pero en beneficio del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cantidades que se corresponden con la mitad de los pagos que con ocasión del acuerdo reparatorio suscrito ante dicho Tribunal por los ciudadanos ORLANDO RODRÍGUEZ COVA, SOL MARÍA RANGEL BAQUERO y TERESA MARRONE CORDERO, le fueron entregados a la mencionada ciudadana por indemnización de daños y perjuicios, mediante acuerdo reparatorio que a tal efecto suscribieron, en virtud de la admisión de los hechos que hicieren los mencionados ciudadanos, respecto de las imputaciones recaídas en sus personas por la comisión de lesiones culposas gravísimas en perjuicio del mencionado niño.

Es el caso que en fecha 12.03.2010 la ciudadana Liliana Aranguren, asistida de la profesional del derecho Lisseth Silva Marcano, introduce solicitud mediante la cual requirió autorización judicial para disponer de las cantidades que se encuentran consignadas en este Circuito en beneficio del mencionado niño, a los fines de cancelar los montos adeudados por la compra de un inmueble adquirido por su persona, cuyo documento de opción a compra acompañó a la solicitud presentada. Al respecto cabe acotar, que de la lectura realizada a dicho documento no se evidencia que la compra se efectúe en beneficio del mencionado niño, sino que figura como compradora la madre, ciudadana Liliana Aranguren. Expuso en su solicitud que requiere de dichas cantidades para la cancelación total de dicho inmueble, toda vez que las cantidades restantes fueron canceladas con aportes realizados por su persona; y con la otra parte; es decir, la correspondiente al niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se cancelaría el restante. Manifestó además, que dicha inversión la realizó para evitar la devaluación del patrimonio de su hijo, no obstante como ya se dijo, no consta del documento de compra-venta, que ésta se hiciere en beneficio del niño, sino a título personal de la mencionada ciudadana; por lo que mediante auto de fecha 20.04.2010, y en atención a oficio número 203.10 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se dejó sentado que no se garantizaba la participación del niño en la titularidad de dicho inmueble, no obstante haberse invertido en su adquisición, cantidades de dinero que le corresponden, provenientes del acuerdo reparatorio suscrito en fecha 15-06-2009 ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en beneficio del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dadas las lesiones culposas gravísimas de que fuere víctima, siendo que lo lógico y razonable, es, que las cantidades que por tal concepto fueron canceladas, se invirtiesen en la recuperación de la condición de salud del niño - si ésta estuviere comprometida – cuando menos por las cantidades acordadas; y en caso contrario, de existir plena prueba en autos, el Tribunal verificaría su destino, todo ello en resguardo del interés superior del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de ello, y en aras de verificar su condición de salud, y de realizar las gestiones pertinentes en el presente asunto, mediante el referido auto se ordenó la realización de evaluación médica al mencionado niño, se requirió de la opinión del Ministerio Público, así como la opinión del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21.04.2010 se verificó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien luego de hacer una serie de observaciones, entre ellas que el nombre del niño es Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del reconocimiento efectuado por el padre del niño, también ratificó lo manifestó por este Tribunal respecto de verificar la condición de salud del niño en mención. Respecto del último punto, la madre del niño en fecha 26.04.2010 consignó informe médico de fecha 22.04.2010 suscrito por el Doctor Alexis Real, especialista en Cirugía Plástica, del cual textualmente puede leerse: “Actualmente: Cicatriz en el área injertada, móvil, no dolorosa, no adherida, …(…)…, que no interfiere con funciones normales ni con el crecimiento, no ameritando cirugía reparatoria..”.

Consta de autos haberse garantizado al niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su derecho a opinar y a ser oído conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es el caso que en fecha 10.05.2010 comparece de manera voluntaria la madre del niño, ciudadana Liliana Aranguren, y mediante acta levantada al efecto pone de manifiesto su intención de que le sea autorizada la entrega de las cantidades de dinero, a los fines de comprar el inmueble en beneficio del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando además que aun y cuando la opción de compra venta no fue suscrita como representante del niño porque para la fecha no estaba liberada la hipoteca, no obstante su intención fue suscribir la venta definitiva con tal carácter, por lo que insistió en que le sea conferida la referida autorización.

Expuesto lo anterior, es menester para este Tribunal hacer mención de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, específicamente lo dispuesto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirá en lo sustantativo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil,…”.

Por otra parte dispone el artículo 267 del Código Civil:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar los actos que exceden de la simple administración, …(…)…, deberá obtener la autorización judicial del Juez de Menores..”

Dispone también el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales…(…)…” “El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstos y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”

Expuesto lo anterior y siendo que la madre ha argumentado la necesidad respecto de proveer al niño de vivienda digna, tomando en consideración que la administración y representación se corresponde con uno de los atributos del ejercicio de la patria potestad, la cual se ejerce de manera conjunta por el padre y la madre, principalmente en interés y beneficio de los hijos, no obstante puede uno de los padres ser autorizado para ello; garantizado como ha sido el derecho del niño a emitir su opinión, habiéndose verificado en autos la opinión del Ministerio Público, mediante la cual puso de manifiesto la necesidad de verificar la condición de salud del mencionado niño, lo cual fue cumplido con la consignación en fecha 26.04.2010 de informe suscrito por médico especialista, habiendo la madre puesto de manifiesto su intención de actuar en representación del niño en la venta definitiva del inmueble, es por lo que esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones, considera procedente y ajustado a derecho: PRIMERO: AUTORIZAR la entrega de las cantidades de dinero depositas en la cuenta de Ahorros N 70111430060234711 del banco Banfoandes, hoy Bicentenario, a la ciudadana Liliana Aranguren, titular de la cédula de identidad número 24.105.616, a los fines de la cancelación total de la vivienda, cuyos datos y demás especificaciones constan de autos, y demás remodelaciones que amerite; ello en interés y beneficio del niño de Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: AUTORIZAR a la ciudadana LILIANA ARANGUREN, en su condición de representante del mencionado niño, a los fines de que con tal carácter realice las gestiones pertinentes ante la oficina subalterno de registro, y suscriba la documentación necesaria como representante del mismo en la compra venta definitiva del inmueble, cuyos datos y demás especificaciones constan de autos. TERCERO: Con ocasión de la autorización conferida deberá la mencionada consignar en el presente asunto copia del documento definitivo de compra venta del inmueble en beneficio del niño Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de lo dispuesto ofíciese lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones y a la mencionada entidad bancaria.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los once (11) días del mes de mayo del año Dos Mil diez. (2010). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación. Cúmplase.
La Jueza

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria