REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°

ASUNTO: OP02-V-2009-000263

En el día de hoy, lunes 10 de mayo de 2010, siendo las diez de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por el ciudadano Hector Emanuel Rojas Pernía, titular de la cédula de identidad número 16.125.426 contra la ciudadana Nolide Raqueline Buitrago Larez, titular de la cédula de identidad número 14.361.931 por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar de la niña Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia del demandante, asistido de la abogada Mariana López, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 80.200 se concede media hora de espera. Transcurrido dicho lapso, y habiéndose verificado la comparecencia de la mencionada ciudadana, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Acto seguido, se hizo saber que la audiencia es pública y se le explicó la finalidad de la misma, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. Se hizo saber a la madre que tiene derecho de estar asistida de abogado, no obstante manifestó continuar dado que existe la posibilidad de acuerdo. Se le cedió la palabra al demandante quien expone: propongo a ver si la madre lo acepta, que me pueda llevar a la niña cada dos meses y medio, para que comparta por una semana con mi persona en mi lugar de residencia, es decir cada seis semanas. En cuanto a periodos vacacionales, propongo que los mismos sean compartidos y de manera alterna; y para que quede establecido de una vez, propongo iniciar el año 2011 con el periodo vacacional de carnavales con el padre, y para el de semana santa con la madre, y para los años subsiguientes de manera alterna. En cuanto a periodo vacacional escolar, el periodo será compartido entre ambos, es decir la mitad del periodo para cada padre, siendo que el inicio de dicho periodo comenzará a compartirlo con el padre; y para el año siguiente el inicio corresponderá al otro padre. En cuanto al periodo decembrino el año 2010 comenzará el periodo con el padre desde que culmine el periodo de clases incluyendo el 24 de diciembre hasta el día 27 de dicho mes, y continuará con la madre, incluyendo el día 31 de dicho mes. En lo sucesivo dichos periodos se cumplirán de manera alterna. En cuanto al contacto, este se verificará cada dos meses y medio con el padre no custodio, siempre que dicha semana no coincida con el periodo correspondiente a la madre. En cuanto al día de la madre, que comparta con ella y lo mismo respecto del padre. En cuanto al cumpleaños de la niña, de manera compartida. En cuanto a lo que queda de este año, lo mismo se aplicaría respecto de dichos periodos. Es todo. Expone la madre: Estoy de acuerdo con lo manifestado por el padre, pero que realmente asuma el compromiso de venir a buscar a la niña en la fecha que le corresponda, y no cambiar las fechas según su conveniencia; y así como el padre exige el régimen de convivencia también pido el padre cumpla con la obligación de manutención de manera puntual. Exponen los padres. Ambos pedimos se homologue el acuerdo suscrito entre ambos. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Hector Emanuel Rojas Pernía y Nolide Raqueline Buitrago Larez, identificados en autos, respecto del régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.

El padre, y su abogado,


La madre,

El Secretario,




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°

ASUNTO: OP02-V-2009-000263

En el día de hoy, lunes 10 de mayo de 2010, siendo las diez de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por el ciudadano Hector Emanuel Rojas Pernía, titular de la cédula de identidad número 16.125.426 contra la ciudadana Nolide Raqueline Buitrago Larez, titular de la cédula de identidad número 14.361.931 por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar de la niña Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia del demandante, asistido de la abogada Mariana López, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 80.200 se concede media hora de espera. Transcurrido dicho lapso, y habiéndose verificado la comparecencia de la mencionada ciudadana, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Acto seguido, se hizo saber que la audiencia es pública y se le explicó la finalidad de la misma, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. Se hizo saber a la madre que tiene derecho de estar asistida de abogado, no obstante manifestó continuar dado que existe la posibilidad de acuerdo. Se le cedió la palabra al demandante quien expone: propongo a ver si la madre lo acepta, que me pueda llevar a la niña cada dos meses y medio, para que comparta por una semana con mi persona en mi lugar de residencia, es decir cada seis semanas. En cuanto a periodos vacacionales, propongo que los mismos sean compartidos y de manera alterna; y para que quede establecido de una vez, propongo iniciar el año 2011 con el periodo vacacional de carnavales con el padre, y para el de semana santa con la madre, y para los años subsiguientes de manera alterna. En cuanto a periodo vacacional escolar, el periodo será compartido entre ambos, es decir la mitad del periodo para cada padre, siendo que el inicio de dicho periodo comenzará a compartirlo con el padre; y para el año siguiente el inicio corresponderá al otro padre. En cuanto al periodo decembrino el año 2010 comenzará el periodo con el padre desde que culmine el periodo de clases incluyendo el 24 de diciembre hasta el día 27 de dicho mes, y continuará con la madre, incluyendo el día 31 de dicho mes. En lo sucesivo dichos periodos se cumplirán de manera alterna. En cuanto al contacto, este se verificará cada dos meses y medio con el padre no custodio, siempre que dicha semana no coincida con el periodo correspondiente a la madre. En cuanto al día de la madre, que comparta con ella y lo mismo respecto del padre. En cuanto al cumpleaños de la niña, de manera compartida. En cuanto a lo que queda de este año, lo mismo se aplicaría respecto de dichos periodos. Es todo. Expone la madre: Estoy de acuerdo con lo manifestado por el padre, pero que realmente asuma el compromiso de venir a buscar a la niña en la fecha que le corresponda, y no cambiar las fechas según su conveniencia; y así como el padre exige el régimen de convivencia también pido el padre cumpla con la obligación de manutención de manera puntual. Exponen los padres. Ambos pedimos se homologue el acuerdo suscrito entre ambos. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Hector Emanuel Rojas Pernía y Nolide Raqueline Buitrago Larez, identificados en autos, respecto del régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.

El padre, y su abogado,


La madre,

El Secretario,