REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-R-2010-000020.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

APELANTE: FREDDY JOSÉ AGUILERA ÁVILA, asistido por la Abogada MARÍA GABRIELA VIVAS, Inpreabogado Nº 123.328.

ASUNTO PRINCIPAL OP02-J-2009-000485

I.-
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo el día 14 de abril de 2010, se recibió recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Freddy José Aguilera Ávila, asistido por la Abogada María Gabriela Vivas; asignándosele al Asunto el Número OP02-R-2010-000020.
El recurso de apelación fue ejercido en contra del auto de fecha 23 de marzo de 2010, dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró: “…INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas instaurada por el ciudadano Freddy José Aguilera Ávila contra la ciudadana Margiory Fiore Colmenares; y es, igualmente INADMISIBLE, la solicitud efectuada dentro de dicha demanda referida a que este tribunal establezca de forma excepcional y sólo para la accionada Margiory Fiore Colmenares, un régimen de administración especial o de autorizaciones para la consignación o administración de los montos de dinero correspondientes a la obligación de manutención…”.
Este Juzgado Superior recibe las actuaciones en fecha 26 de abril de 2010. Luego, al quinto día hábil siguiente, mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010, fijó para el día 26 de mayo de 2010, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al recurso ejercido, indicándosele a la parte recurrente que tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para que consignara el escrito de fundamentación del recurso ejercido, haciendo igual indicación a su contraparte en caso de que fuese consignado escrito por parte de aquel. En esa misma fecha, 06 de mayo de 2010, se publicó en la cartelera del Tribunal un aviso anunciando el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, el día 14 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación (06-05-2010), sin que el recurrente hubiese presentado su escrito de fundamentación del recurso.

II.-
Consideraciones para decidir:
En fecha 06 de mayo de 2010 esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día 26 de mayo de 2010, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente asunto, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del auto de fijación de la audiencia, para prestar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía; siendo el caso que el día 13 de mayo de 2010 venció dicho lapso concedido al recurrente para formalizar por escrito su recurso, sin que éste hubiese consignado ningún documento para fundamentar su apelación, tal y como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 14 de mayo de 2010, que riela al folio 37 del presente asunto.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 488-A, último aparte, establece la consecuencia jurídica de no presentar el escrito de formalización en la oportunidad legal, por lo que señala: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”; razón por la cual considera esta Juzgadora que debe declarar forzosamente perecido el presente recurso de apelación, en virtud de que el apelante no consignó en la oportunidad legal, el escrito fundado y así se decide.-

III.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos narrados y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ciudadano Freddy José Aguilera Ávila, asistido por la Abogada María Gabriela Vivas, en contra del auto de fecha 23 de marzo de 2010, dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal distinguido como OP02-J-2009-000485; todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea agregado al Asunto Principal N° OP02-J-2009-000485. PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior,
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia.-
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto