REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: OH04-X-2010-000009.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: CARMEN MILANO VASQUEZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-F-2010-000001

I.
Se recibió el presente asunto en fecha 18 de Mayo de 2010, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de Inhibición suscrita por la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, de fecha 06 de mayo 2010, agregada en el Asunto Principal OP02-F-2010-000001 y ordenando la apertura de cuaderno separado distinguido con el N°=H04-X-2010-000009.
Alegó la inhibida que:
Visto que en esta misma fecha suscribí inhibición en asunto OP02-V-2009-000440, en el cual figura como parte el ciudadano Luis Camara Freitas, en virtud de diligencia consignada en dicho asunto, asistido por la abogada María Fernanda Lujan; mediante la cual acompaña a la misma, escrito contentivo de denuncia formulada en mi contra ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial por presuntos retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos a mi cargo en los cuales figura como parte; escrito mediante el cual solicita me sean aplicadas sanciones disciplinarias y la inhibición de quién suscribe, basándose para ello en una serie de argumentos. Respecto de dicha acta, la misma se transcribe parcialmente a los fines de dar por reproducidos en la presente causa lo manifestado por el referido ciudadano y lo plasmado por quién suscribe en dicha inhibición: “…(…)… que textualmente dice: “En fecha 14 de enero de (sic) 2010 (sic), a las 2:30 post meridiem tuvo lugar la Fase de mediación por Procedimiento de Privación de Custodia, incoado por mi persona contra la ciudadana Rosevid Mata…(…)… Juzgado presidido por la Abg. Carmen Milano Vásquez; en la referida audiencia de sustanciación (sic) estuvimos presentes: La parte actora ciudadano Luís Cámara Freitas debidamente asistido por el Profesional del Derecho María Fernanda Lujan C, la parte demandada ciudadana Rosevid Mata debidamente asistida por Profesional del Derecho Robert González, la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público Angélica Pérez Herrera expuso: En mi Carácter de garante de los Derechos de la Niña Adriana Cámara Mata y ante su necesidad de tener contacto directo y permanente con el padre no custodia, …(…)…, solicito a esta Juzgadora determine un régimen de convivencia que pueda garantizarle ese derecho.”, ahora bien, de la lectura de la referida acta en la parte in fine se puede apreciar que el Juzgado expresamente indica: En cuanto a lo solicitado por las partes en esta audiencia, este Tribunal proveerá por auto separado …(…)… Es el caso que expuesto lo anterior el mencionado ciudadano luego de aclarar que en tiempo hábil fijé oportunidad para la fase de sustanciación, indiqué el lapso para la consignación de los escritos de pruebas y oficié lo conducente al equipo multidisciplinario respecto de la elaboración del respectivo informe; en su opinión el Tribunal respecto de la fijación del régimen de convivencia familiar no se explicó lo mas conveniente al interés superior de la niña, sino por el contrario, según su dicho se aplicó un régimen absolutamente cerrado permitiéndosele al ciudadano Luís Cámara tener contacto con su hija sólo por seis días al mes, aunado a que se decretó prohibición de Salida del Estado de la niña Adriana Cámara Mata, a solicitud de la madre, no obstante, no se hizo pronunciamiento alguno respecto de su solicitud de custodia provisional oída la opinión favorable de la niña… También aduce el denunciante que ante el Tribunal presidido por mi persona cursa asunto relativo a Infracción a la Protección Debida, con ocasión de denuncia formulada por su persona, en el cual, en su decir existe omisión grave desde la instrucción del expediente por parte de la Fiscalía Sexta de Protección, ya que no se incluye a la madre de la niña como legitimada pasiva, cuando la misma suscribe diversas actas levantadas ante dicho despacho… Por todo lo expresado y dado que la denuncia presentada por el ciudadano Luís Cámara Freitas y su apoderada judicial predispone mi animo y atenta contra mi honorabilidad dada las falsedad de las afirmaciones contenidas en dicha denuncia que se constituyen en ofensas e injurias comprometiéndose así mi imparcialidad y al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento, es por lo que procedo a inhibirme de conformidad con lo establecido en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito” el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se ajustan a lo aquí plasmado, es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con el artículo en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.

II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el presente Asunto OP02-F-2010-000001, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

“ Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. ….”

En este mismo orden de ideas puede evidenciarse tanto del acta de inhibición como la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, específicamente en el Asunto OP02-F-2010-000001, la veracidad de la exposición de la jueza inhibida; que en efecto se observó del acta de inhibición que en fecha 06 de Mayo de 2010, se inhibió de conocer el Asunto distinguido con el Nº OP02-F-2010-000001, en virtud de sentirse injuriada por una de las partes en el litigio, lo que hace presumir a esta Superioridad que ciertamente puede existir una injuria de alguno de los litigantes en contra de la Juez CARMEN MILANO VASQUEZ, por lo que tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del Asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, por lo que se aprecia que la Jueza motivó su inhibición; y así se establece.

Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamentó legalmente la causal de su Inhibición, al manifestar que se inhibía de conocer el Asunto de conformidad con lo establecido en el Art. 82, numeral 20, del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, en este caso la inhibición opera directamente contra del ciudadano Luís Cámara Freitas, parte actora y su apoderada abogada María Fernanda Lujan, por lo que se considera fundada en causa legal y así se establece.

En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, propuso su inhibición, en fecha 06 de Mayo 2010, la expresó de manera motivada y en causa legal, alegando que: “…ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil …”, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación en causa legal, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar Justicia: con Derecho y Justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando, la igualdad de las partes en el proceso, lo cual le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo su imparcialidad a la que esta obligada como Juez, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho y así se establece.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana CARMEN MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido los Artículos 82 numeral 20, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza CARMEN MILANO VASQUEZ, y al Juez que conoce del Asunto Principal remítase el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-F-2010-000001.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinte y cuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
La Jueza Superior,

NELIDA VILLORIA MONTENEGRO.
La Secretaria,

MERLYN PRIETO.





En la misma fecha, veinte y cuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.

La Secretaria,
MERLYN PRIETO.



NVM/MP/FGarcía.