REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de mayo de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: OH01-X-2010-000020
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-L-2010-46

Vista la diligencia de fecha 27 de abril de 2010, presentada por el Dr. DENNYS NAVA ARTUZA Y SHLAYNKER FIGUEROA POLANCO, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 9745 y 80.073 en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EDGAR RAMÓN MARÍN, parte actora en el presente expediente y en el Asunto Principal, mediante la cual solicitan al Tribunal:
“…acuerde medida cautelar de embargo sobre los bienes del deudor, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión demandada, por cuanto existe múltiples presunciones graves del derecho que se reclama y de que se haga ilusoria su ejecución….” .
Fundamentando su pedimento en:
“…a- que el demandado le manifestó en múltiples ocasiones a nuestro patrocinado que más fácil era insolventarse que pagarle sus prestaciones e indemnizaciones sociales.
b-Consta del conjunto probatorio anexo al libelo de den
Este Tribunal pamanda y el ofrecido al Juez de juicio, que el demandado, durante la existencia de la relación laboral entre él y nuestro patrocinado, utilizó indebidamente su RiIF como persona natural, para identificar a dos (2) denominaciones comerciales no inscritas ni registradas en el SENIAT, como entes o personas jurídicas así:
b.1.- JOSÉ GONCALVES PRODUCTOS LÁCTEOS bajo el RIF NºV-06188448-0.
b.2.- DISTRIBUIDORA GONCAL PRODUCTOS LÁCTEOS bajo el RIF NºV- 06188448-0.
b.3.- Y es el caso que en la pagina WEB del SENIAT, aparece registrado JOSÉ GONCALVES, como persona natural con RIF NºV-06188448-0, sin denominación comercial; información que por ser del dominio público está exenta de prueba.
De modo que utilizó su RIF personal como persona natural para colocárselo a dos denominaciones comerciales diferentes:….”.

El Tribunal para decidir observa: el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de Apelación en un solo efecto…”.

A pesar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estableció más que la intención o propósito de las medidas preventivas y una condición o requisito para que sean procedentes, la cual es, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, excluyendo cualquier otro disposición legal que constituya la estructura jurídica del procedimiento cautelar, se hace indispensable aplicar, lo dispuesto así el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá decretar medidas, pero sólo, cuando el que las solicita acompañe un medio de prueba que haga presumir la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama; proveerle al juez la potestad para otorgar o no las referidas medidas, únicamente por que, a su juicio las medidas solicitadas se justifican, sin medio de pruebas alguno que fundamente la presunción grave de que quede ilusoria la pretensión y del derecho que reclama, pudiera crear en el juez una atribución facultativa que puede llevarlo a no ser cauto y conducirlo a la injusticia.
Considera esta Juzgadora que las condiciones de procedencia de las medidas cautelares son:
1) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
2) Que exista riesgo manifiesto de que quede burlada la pretensión, quedando ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe ir acompañado de un medio de prueba.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en cuanto al derecho que se reclama; en el Proceso Laboral Venezolano, los trabajadores, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, aunado al hecho, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Por lo que las disposiciones antes transcritas, llevan a esta jueza a la presunción que ciertamente garantiza en parte al trabajador demandante, el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la medida cautelar, como lo es el derecho que reclama.
Sin embargo, en lo que respecta al segundo requisito, del análisis que hace esta juzgadora de los argumentos esgrimidos en la diligencia de solicitud de la medida, en la que fundamenta su pedimento, en dichos del actor y disposiciones que forman parte de deberes formales tributarios, lo cual escapa de la competencia de este juzgado, no se constata de manera fehaciente medio probatorio alguno de que la pretensión del actor quede ilusoria, y al faltar un requisito esencial, concluye quien decide, que aún y cuando exista presunción grave del derecho que se reclama si falta el segundo de los requisitos exigidos debe ser negada la medida. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fundamento en lo anteriormente expuesto, niega la Medida Cautelar solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano EDGAR RAMÓN MARÍN, antes identificados, parte actora en la presente causa, por considerar esta Juzgadora que no se encuentran llenos los requisitos de Ley, Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dado, Firmado, sellado y en la Sala de audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez. AÑOS. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. Elida Suárez Velásquez.

La Secretaria,