REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Tercero  de Sustanciación, Mediación  y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
La Asunción,  veinticinco (25) de mayo de  de dos mil diez (2010).- 
 
Año: 200º y 151º
 
 
ASUNTO: OP02-L-2010-000214
 
 
 
        Por  cuanto éste Tribunal  en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), mediante auto se abstuvo de admitir la presente demanda,  por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4º de la primera parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazando a la demandante a corregir el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a  la fecha de la notificación  que a tal fin se  le practicara;  en tal sentido habiéndose librado la notificación en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), la parte actora otorgó poder Apud-Acta, dándose por notificado de forma tácita del  referido auto  que ordenó  subsanar el libelo,  por lo que la parte actora  debió  subsanar el libelo de la demanda a más tardar el día veinticuatro (24) de mayo de de dos mil diez (2010); ahora bien por cuanto no consta en autos tal subsanación, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
LA JUEZ,  
 
 
Dra. ELIDA SUÁREZ  VELÁSQUEZ                                        
 
                                                                            
 
 
					LA SECRETARIA,
 
 
 
 
ESV/yi.-
 
 
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