REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de mayo dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000102
PARTE ACTORA: LUÍS C. GUEVARA G.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO LUJÁN y MARÍA FERNANDA LUJAN CAMACHO
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL GRAN BAHÍA II, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA HOMSI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000102, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el Abogado EDUARDO H. LUJAN C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.857, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS C. GUEVARA G., titular de la cédula de identidad N° V-18.550.093, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 17-02-2010, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; y por la parte demandada COMERCIAL GRAN BAHÍA II, C.A., comparece la Abogada KARINA HOMSI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.291, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 07-04-2010, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El ciudadano LUÍS C. GUEVARA G., declara en su libelo de demanda que prestó servicio para COMERCIAL GRAN BAHÍA II, C.A.; desde el día 01 de julio de 2007, desempeñando el cargo de Depositario, devengando como un último salario mensual la cantidad de Bs. 968,00, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p m. a 7:30 p.m. y los días domingo de 9:00 a.m. a 2:00 p.m., hasta el día 13 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada, siendo el caso que desde esa fecha la empresa no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales, por lo que procedió a demandar por los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad, domingos y feriados, vacaciones vencidas y no pagadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, horas extras, intereses de mora e indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada COMERCIAL GRAN BAHÍA II, C.A.; declara que reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio; desconoce el monto total demandado, que el despido de haya efectuado de forma injustificada, asimismo desconoce la jornada laborada, los días domingos y feriados reclamados, así como las horas extras. No obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al trabajador por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e intereses, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), pagaderos de la siguiente forma: para el día martes 02 de junio de 2010, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) y para el día viernes 25 de junio de 2010, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00). TERCERA: Presente el apoderado judicial del trabajador Abogado EDUARDO LUJAN, anteriormente identificado, declara: Que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada COMERCIAL GRAN BAHÍA II, C.A., en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez cancelados los montos antes descritos, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ
Dra. ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ
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