REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 151º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000055
PARTE ACTORA: JULIO CESAR RAMOS RODRÍGUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CHAMES NAKAD
PARTE DEMANDADA: ORBIVEN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000055, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano JULIO CESAR RAMOS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.114.526, debidamente asistido por la Abogada CHAMES NAKAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.856; en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta deja constancia que al momento de anunciar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a levantar acta dejando constancia de tal circunstancia, y en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, en conformidad con la sentencia N° 771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, procede a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, fijada para el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de la demanda presentado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010) y admitido por este Juzgado en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
El actor demanda en su libelo de demanda el pago de los siguientes conceptos según calculo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta: 1) ANTIGÜEDAD: Bs.7.559,01; 2) VACACIONES CUMPLIDAS: Bs. 746,56; 3) BONO VACACIONAL: Bs. 419,94; 4) VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 653,24; 5) UTILIDADES: Bs. 933,20; 6) ALÍCUOTAS UTILIDADES: Bs. 531,81; 7) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125: Bs. 8.398,80; 8) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 1.364,83. Para un total general reclamado por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.607,39).
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadano JULIO CESAR RAMOS RODRÍGUEZ, antes identificado, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa ORBIVEN, C.A., en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007); la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009), el cargo desempeñado como PROGRAMADOR; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el Despido Injustificado. En cuanto al salario devengado por el trabajador, con motivo de la admisión de los hechos, se tiene por admitido que el trabajador devengó un último salario mensual por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.400,00), equivalente a un salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 46,66). Así se establece.
Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
En vista de la presunción de Admisión de los Hechos declarada en el presente caso, se tienen como ciertos los hechos narrados en el libelo, por consiguiente debe determinarse si los hechos narrados por la parte actora acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
En consecuencia, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo alegado por el demandante JULIO CESAR RAMOS RODRÍGUEZ, tomando en consideración los argumentos expuestos, este Juzgado deja establecido que el último salario mensual devengado por el trabajador es de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.400,00), equivalente a un salario normal diario de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 46,66). Igualmente, queda establecido que la fecha de ingreso es el 18-01-2007 y la fecha de egreso es el 03-09-2009, por lo que aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador, los siguientes montos y conceptos:
1) ANTIGÜEDAD: El trabajador reclama por este concepto 45 días correspondientes al primer año, con base a un salario diario de Bs. 37,33; 62 días para el segundo año con base a un salario diario de Bs. 46,66 y 64 días correspondientes a la fracción del último año con base a un salario diario de Bs. 46,66. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado de dos años, siete meses y quince días, la cantidad de 45 días por el primer año, 62 días por el segundo año y 64 días por la fracción del tercer año, que calculados mes a mes a partir del mes de mayo de 2007, con los salarios alegados y los que constan en los recibos de pagos consignados, la empresa demandada le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs.8.146,33. Así se decide.
2) VACACIONES CUMPLIDAS: El trabajador reclama por el concepto de vacaciones cumplidas 16 días. De conformidad con lo consagrado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden al trabajador por el concepto reclamado un total de 16 días, correspondientes al período vacacional 2008-2009, para un total de Bs. 746,56. Así se decide.
3) BONO VACACIONAL: El trabajador reclama por el concepto de bono vacacional 9 días. De conformidad con lo consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden al trabajador por el concepto reclamado un total de 8 días, correspondientes al período vacacional 2008-2009, para un total de Bs. 373,28. Así se decide.
4) VACACIONES FRACCIONADAS: El trabajador reclama por el concepto de vacaciones fraccionadas 14 días. De conformidad con lo consagrado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden al trabajador por el concepto reclamado un total de 15,17 días, para un total de Bs. 707,68. Así se decide.
5) UTILIDADES: El actor reclama por el concepto de utilidades fraccionadas, 20 días. Conforme con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador demandante un total de 20 días; para un total de Bs. 933,20. Así se decide.
6) ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El actor reclama por el concepto de alícuota de utilidades la cantidad de Bs. 531,81. Sobre este concepto este Tribunal establece que los mismos fueron considerados como incidencia salarial para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador. Así se establece.
7) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125: El trabajador reclama 180 días por concepto de Indemnización por despido artículo 125. En virtud, de la presunción de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que la relación laboral terminó con motivo del despido injustificado del trabajador a su puesto de trabajo. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado de dos años, siete meses y quince días, la cantidad de 90 más 60 días, multiplicados por el salario diario integral de Bs. 51,71 por este concepto; por consiguiente, la empresa demandada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 7.757,23; que comprende Bs. 4.654,34 por Indemnización de antigüedad y Bs. 3.102,89 por Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se decide.
8) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: El trabajador reclama los intereses sobre prestaciones, para un total de Bs. 1.364,83, por este concepto. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado procedió a calcular mes a mes dichos interese a partir del mes de mayo de 2007, con los salarios alegados y los que constan en los recibos de pagos consignados, determinando que le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado de dos años, siete meses y quince días la cantidad de Bs.1.407,25. Así se decide.
9) INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena el cálculo de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. Así se establece.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JULIO CESAR RAMOS RODRÍGUEZ, contra la empresa ORBIVEN, C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada ORBIVEN, C.A., al pago de la cantidad de VEINTE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.071,52) por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada el día 01-03-2010, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena el cálculo de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA PARTE DEMANDANTE,
LA SECRETARIA
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ
GMC/mgm.-
|