REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010).-
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-L-2009-000527
ASUNTO: OH01-X-2010-000014

Visto el escrito de fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), presentada por el Abogado DIÓGENES CANCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.160, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERBERT BENJAMÍN GANGOO RODRÍGUEZ, parte actora en el presente expediente, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, en vista de que existe profunda preocupación por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgado para decidir observa lo siguiente:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto…”. (Negritas añadidas)

Según el artículo comentado, para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pueda acordar una medida cautelar, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fumus boni iuris; por tanto, y en principio no se requiere en la ley adjetiva laboral la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora; sin embargo, la doctrina patria considera que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, conforme al citado artículo, por lo que es facultativo (artículo 23 del Código de Procedimiento Civil) para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.
Es por ello, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas cautelares antes, durante y una vez concluida la celebración de la Audiencia Preliminar cuidándose de no adelantar opinión sobre el merito de la causa; sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez acerca de la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra en caso de empresas, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) circunstancias estas que a juicio de quien decide no concurren en el presente caso, tomando en cuenta lo expuesto por las partes en el libelo de demanda, en el desarrollo de la audiencia preliminar y en el escrito de contestación de la demanda.
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
LA JUEZ.,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-

LA SECRETARIA,



GMC/yi.-