REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).-
199º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000015
PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ BRITO
ASISTIDO POR LA ABOGADA: MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ.
PARTE DEMANDADA: PORTOMARE HOTEL PALM BEACH
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDADA: MARISELYS DEL VALLE PIÑA GONZÁLEZ y ALEXANDER DÍAZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000015, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 11.142.254, debidamente asistido por la Abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.787, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Nueva Esparta; y por la parte demandada PORTOMARE HOTEL PALM BEACH, comparece la Abogada MARISELYS DEL VALLE PIÑA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.343, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría de Pampatar del Estado Nueva Esparta, de fecha 24-02-2010, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ BRITO declara en su libelo de demanda que prestó servicio para la Empresa PORTOMARE HOTEL PALM BEACH., desde el día 01-02-2007, desempeñando el cargo de ANIMADOR, con un horario de Lunes a Sábado de 10:00.a.m. a 10:00.p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de (Bs. 1.187,70), laborando hasta el día 26-02-2009, fecha en la cual fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, y por cuanto recibió adelanto de prestaciones sociales, por tal razón procedió a demandar la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el salario, el tiempo de servicio, la jornada, el cargo desempeñado y desconoce el despido injustificado, manifestando que le trabajador recibió adicionalmente en el año 2008 un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1200,00; por tal motivo, ofrece cancelar al trabajador JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ BRITO la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) en este acto mediante cheque N° 44065302 del Banco Mercantil de fecha 05-03-2010, a favor del ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ BRITO, por concepto diferencia de pago Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Alícuota de Utilidades, Intereses de Prestaciones Sociales, Utilidades Fraccionadas y demás conceptos laborales reclamados, a los fines por dar por terminado el presente juicio. TERCERA: Presente el Trabajador JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ BRITO debidamente asistido por la Abogada MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Nueva Esparta, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez hecho efectivo el cheque antes mencionado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto, se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ.-

GMC/ZCR/yi.-