REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
199° y 151°
Siendo la oportunidad procesal pare dictar Sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Vistos: Con Informes.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora: EUCAR JOSE FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.224.736, asistido por la Abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, InpreAbogado N° 32.31434.406,
Parte Demandada: ASOCIACION CIVIL LINEA EL ROBLE, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-06-2002, anotada bajo el Nro 15, folios 78 al 85,Protocolo Primero, Tomo Cuarto, representada por su presidente ciudadano LUIS JOSE SALAZAR SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro 9.304.062.
II DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL
III. DE LADEMANDA:
En fecha 04 de Junio del Año 2009, es recibido por este Juzgado libelo de demanda formulado por el ciudadano EUCAR JOSE FIGUEROA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro 12.224.736, debidamente asistido por la Abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, contra la ASOCIACION CIVIL LINEA EL ROBLE, figura jurídica debidamente registrada por ante el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano, de este Estado, en fecha 18-06-2002, anotado bajo el Nro 15, folios 78 al 85, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, representado por su Presidente ciudadano LUIS JOSE SALAZAR SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro 9.304.062. para empezar hago de su conocimiento que desde el mes de septiembre del año 2002, forme parte como asociado de la Asociación Civil LINEA EL ROBLE, figura jurídica ésta debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado, en fecha 18-06-2002, anotado bajo el Nro 15, folios 78 al 85, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, representado en este acto por su Presidente el ciudadano LUIS JOSE SALAZAR SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro 9.304.062, cuyo ingreso fue debidamente acordado y aprobado de conformidad con el artículo 3 de los Estatutos de la respectiva Asociación Civil, tal como se desprende de Acta de Asamblea de fecha 09-09-2002, para renuncia de nuevos ingresos de asociados, la cual debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano, en fecha 13-11-2002, folios 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo Segundo. Ahora bien, es el caso que siendo miembro asociado, que tiene su cupo en la precitada línea, procedió a comprarse una camioneta para transporte de pasajeros, con mayor capacidad de quince (15) puestos para pasajeros, es allí cuando comienza los problemas en la Línea y su persona cuando le manifiestan que solo debía cargar los pasajeros que traslada una unidad de vehículo-carro, es decir, cinco (05) puestos, todo ello0 a sabiendas que había adquirido la camioneta y que tenia la obligación de pagarla con su trabajo, hasta el punto que el 07 de Abril del 2009, le indican que no podía seguir en la Línea, que se retirara, sin haberse cumplido a todo evento las formalidades que a tales fines dispone los Estatutos de la Asociación, para el retiro de un asociado, como por lo menos el celebrar una asamblea Ordinaria o Extraordinaria donde se hubiere estudiado y analizado su caso, es desde esa fecha que esta retirado de su trabajo, con el que sostiene y cumple con sus obligaciones que contrajo, creyendo en la seriedad del compromiso que como asociado tenía con la Línea en cuestión, viéndose en consecuencia mermado su trabajo y su patrimonio, de manera arbitraria e ilícita por los miembros de la Asociación quienes lo retiran, sin haberse cumplido con las formalidades legales creadas por los estatutos de la misma, tan es así, que no existe ningún tipo de escrito notificándolo de que se celebraría una Asamblea para tratar el asunto que lo estaba afectando, o la decisión de su retiro de la precitada Asociación. Fundamenta su acción en los artículos 1.185,1196,1977, 1271 y siguientes del Código Civil. Igualmente solicita a este Juzgado lo siguiente: PRIMERO: Se proceda a declarar CON LUGAR la presente demanda en contra de la Asociación Civil Línea El Roble, a través de su junta Directiva en la cabeza de su Presidente , el ciudadano LUIS JOSE SALAZAR SALAZAR , antes identificado, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (bs. 20.000,oo) por concepto de la perdida que el retiro de su unidad ha dejado de percibir desde el 07-04-2009, hasta la fecha, por haber procedido ilícita y contraria a los Estatutos de la precitada Asociación Civil El Roble. SEGUNDO: Se proceda a condenar a los demandados por concepto de DAÑO MOPRAL, tras todos los daños aquí reflejados y que serán demostrado en su respectiva oportunidad procesal, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 10.000).TERCERO: Pide de igual forma le sea adjudicado nuevamente su puesto a la unidad de transporte público, en toda su capacidad, es decir, (15) cupos, en la precitada Línea por no haber incurrido en ningún tipo de falta demostrable, que haya sido reprochable a su persona, y que por capacidad se le permite como a todas las unidades que son dedicadas a tal fin público. CUARTO: De ser vencidos totalmente sean condenados en costa, en honorarios profesionales en la decisión que tome este Juzgado en la presente causa.
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 05/06/2009, El Tribunal, admitió la precitada demanda ordenándose su entrada bajo el N° 566/09 en el Libro de Causas. (f. 25)
En fecha 16/06/2009, comparece el ciudadano EUCAR JOSE FIGUEROA, asistido por la Abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, y consigna los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado. (f.26)
En fecha 16/06/2009, comparece la parte demandante y a través de diligencia otorga Poder Apud-acta a la Abogada AURA LUISA ROJAS PARRA. (F.27)
En fecha 19/06/2009. comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ, y consigna diligencia dejando constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación del demandado. (f.28)
En fecha 01/07/2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigna en un folio útil recibo de citación personal debidamente firmada por el ciudadano LUIS JOSE SALAZAR SALAZAR. (f 29,30)
En fecha 20/07/2009, comparece el ciudadano LUIS JOSE SALAZAR SALAZAR, debidamente asistido por la Abogada CAROLINA LUGO y consigna Instrumento Poder. (f 31,32,33)
En la misma fecha, el ciudadano LUIS JOSE SALAZAR SALAZAR, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIRIA, JOSE VICENTE DALLAR RUIZ y CAROLINA LUGO. (f.34)
En fecha 28/07/2009, el Apoderado de la parte demandada y consigna en cuatro (04) folios útiles escrito de contestación de demanda. (f. 35,36,37,38,39)
En fecha 22/09/2009, comparece la apoderada de la parte actora y consigna en cuatros(04) folios útiles escrito de promoción de pruebas. (f.40,41,42,43,44,45,46)
En fecha 24/09/2009, el Tribunal ordena agregar a los autos las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandante y las admite todas salvo su apreciación en la definitiva. (f.47)
En fecha 24/09/2009, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles. (f. 48 al 60).
En fecha 24/09/2009, la Secretaria Temporal, abogada LUISANDRA CAZORLA, certifica que las copias fotostáticas fueron constatadas con sus originales. (f.61,62)
En fecha 30/09/2009, el Tribunal admite todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. Y fija el tercer día de despacho a las 10,11 y 12 de la mañana para la presentación de testigos. (f.63).
En fecha 05/10/2009, siendo las 10.00, a.m., fue anunciado a las puertas del tribunal el acto para la presentación del ciudadano JOSE RAFAEL FLORES, y no habiéndose presentado el mismo el tribunal lo declaró desierto. (f 64)
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal para la presentación del testigo ciudadana ZUHANI NATALI NARVAEZ, y no habiéndose presentado el mismo, el Tribunal lo declaró desierto. (f.65)
En la misma fecha , siendo las 12:00 a.m., fue anunciado a las puertas del Tribunal el acto para la presentación del testigo, ciudadano ARGENIS RAFAEL FLORES y no habiéndose presentado el mismo, el Tribunal lo declaró desierto. (f.66).
En la misma fecha, el Tribunal ordena dictar auto complementario, a los fines de tramitar lo obviado en la promoción de pruebas presentado por la Abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, en fecha 22/09/09, en consecuencia se fijan las horas para la presentación de los testigos, a objeto de que rindan su declaración.(f.67)
En fecha 07/10/2009, siendo la 10:00 a.m., fue anunciado a las puertas del Tribunal el acto para la presentación del testigo ALEXIS RODRIGUEZ, y no habiéndose presentado el mismo el Tribunal lo declaró desierto. (f.68)
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En fecha 07/10/2009, siendo las 11:00 a.m., fue anunciado en las puertas del tribunal el acto para la presentación de la testigo LUISA MARIN, y no habiéndose presentado el mismo, el Tribunal lo declaró desierto. (f.69).
En fecha 09/10/2009, comparece la Apoderada de la parte demandante, y solicita se le asigne nueva oportunidad para la evacuar los testigos que fueron presentados en la evacuación de pruebas. (f. 70).
En la misma fecha, la apoderada Judicial de la parte demandada, solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos presentados el promoción de pruebas. (f.71)
En fecha 13/10/2009, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la presentación de los testigos solicitado en diligencia de fecha 09710/09, por la apoderada de la parte actora. (f.72)
En la misma fecha, el Tribunal acuerda fijar oportunidad para la presentación de los testigos solicitado mediante diligencia de fecha 09/10/09, por la apoderada de la parte demandada /f.73)
En fecha 15/10/2009, siendo las 10:00, a.m., fue anunciado a las puertas del Tribunal el acto para la presentación del testigo ALEXIS MARIN, y no habiéndose presentado el mismo, el Tribunal lo declara desierto. (f.74)
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., fue anunciado a las puertas del Tribunal, el acto para la presentación de la testigo LUISA MARIN y no habiéndose presentado la misma el Tribunal lo declara desierto. (f 75).
En fecha 22/10/2009, siendo las 10:30 a.m., fue anunciado a las puertas del Tribunal el acto para la presentación del testigo ciudadano JOSE FLORES, y no habiéndose presentado el mismo, el Tribunal lo declara desierto. (f.76)
En la misma fecha, siendo las 11:00,. a.m., fue anunciado a las puertas del Tribunal el acto para la presentación de la testigo ciudadano ZUHANI NARVAEZ, y no habiéndose presentado la misma, el Tribunal lo declara desierto (f.77).
En la misma fecha , siendo las 11:30 a.m., fue anunciado a las puertas del Tribunal el acto para la presentación del testigo ciudadano ARGENIS FLORES, y no habiéndose presentado el mismo, el Tribunal lo declara desierto. (f78).
En fecha 23/10/2009, comparece la Apoderada de la parte actora, a través de diligencia solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos que presentó en la promoción de pruebas. (f.79).
En fecha 26/10/2009, comparece la Apoderada de la parte demandada y a través de diligencia solicita nueva oportunidad para la presentación de los testigos que fueron presentados en el escrito de pruebas. (f.80)
En fecha 27/10/2009, el Tribunal acuerda la nueva oportunidad solicitada en diligencia de fecha 23/10/09 por la Apoderada de la parte actora.(f.81)
En la misma fecha 27/10/2009, el Tribunal acuerda la nueva oportunidad solicitada en fecha 26/10/09 por la apoderada de la parte demandada.(f.82)
En fecha 29/10/2009, siendo las 10:00 a.m., fue anunciado a las puertas del Tribunal el acto para la presentación del testigo ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ, y no habiéndose presentado el mismo, el Tribunal lo declaró desierto. (f 83).
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., fue anunciado a las puertas del Tribunal el acto para la presentación de la testigo LUISA MARIN, y se presentó una persona que juramentada se identificó con ese nombre, a los fines de rendir su declaración testimonial. (f.84,85,86)
En fecha 29/10/2009, comparece la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, en su carácter de apoderada de la parte actora, y solicita nueva oportunidad procesal para la evacuación del testigo ALEXIS RODRIGUEZ. (f 87).
En fecha 30/10/2009, siendo las 10:00 a.m., hora fijada para tener el acto de presentación del testigo JOSE RAFAEL FLORES, anunciado a las puertas del Tribunal, se presentó una persona que juramentada se identificó con ese nombre, a los fines de rendir su declaración testimonial. (f88,89,90)
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., oportunidad para tener lugar la presentación de la testigo ZUHANI NATALI NARVAEZ, y habiéndose presentado sin cédula de Identidad, no se evacuó el testigo y el Tribunal lo declaró desierto. (91).
En la misma fecha, siendo la 12:00 .m., oportunidad y hora fijada para tener lugar el acto de presentación del testigo ARGENIS FLORES, anunciado a las puertas del Tribunal, se presentó una persona que juramentada se identificó como ARGENIS RAFAEL FLORES, a los fines de rendir su declaración testimonial.. (F 92,93)
En fecha 30/10/2009, comparece la abogada carolina Lugo, en su carácter de apoderada de la parte demandante y solicita nueva oportunidad procesal para presentar testigos. (f.94)
En fecha 02/11/2009, el Tribunal acuerda las diligencias de fechas 29/10/09, suscrita por la Abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, en su carácter de apoderada de la parte actora y 30/10/09,suscrita por la abogada CAROLINA LUGO, en su carácter de apoderada de la parte demandada. ( f 95)
En fecha 05/11/2009, siendo la oportunidad y hora fijada para el acto de presentación del testigo ALEXIS RODRIGUEZ, anunciado a las puertas del Tribunal, se presentó una persona que juramentada se identificó como ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, a los fines de rendir su declaración testimonial. (f 96,97,98,99)
En fecha 05/11/2009, siendo la oportunidad y hora fijada para el acto de presentación de la testigo ZUHANI NARVAEZ, anunciado a las puertas del Tribunal, se presentó una persona que juramentada se identificó como ZUHANI NATALY NARVAEZ, a los fines de rendir su declaración testimonial. (f.100,101).
En fecha 02/12/2009, comparece la Apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de Informes constantes de cuatro (04) folios útiles. (f.102.103,104,105).
En fecha 07/01/2009, comparece el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de observaciones constante de cuatro (04) folios útiles.(f 106,107,108,109).
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V.- PUNTO PREVIO:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA:
En escrito de contestación de demanda que corre inserto a los folios del 36 al 39, la parte demandada solicito como punto previo, se declare inadmisible la acción propuesta In limines litis, con fundamento en la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el número 2009-0006 y posteriormente publicada en Gaceta Oficial, la cual establece claramente lo siguiente: “….A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda , los justiciables deberán expresar, además de la suma en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, su equivalente unidades Tributarias ( U.T.) al momento de la interposición del asunto….”
Ahora bien la situación planteada, fue subsanada por la parte actora en la etapa de informes, folios 104 y 105 del presente expediente.
Al respecto este Despacho observa: En vista de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación , uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En aplicación a los anteriores principios constitucionales, se estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de la parte actora que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto, que no acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.
VI. ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
DE LAS DOCUMENTALES
PARTE ACTORA
Ratificó las pruebas las siguientes pruebas documentales consignadas junto con escrito liberar:
Marcadas “A” documento de acta de constitución de la Asociación Civil Línea El ROBLE, protocolizada en fecha 18-06-2002, por ante el Registro Subalterno del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 15, Tomo 4. por ser una copia simple de un documento público legalmente tenido como reconocido y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada se tendrá como fidedigna, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil para demostrarla existencia de la misma como persona jurídica, en la cual está contenida la normativa que debe regular a todos sus asociados. Así se establece.
Marcada “B” Acta de Asamblea de renuncia y nuevos nombramientos de asociados, de fecha 09-09-2002, debidamente registrada en fecha 13-11-2002, por ante el Registro Subalterno del Municipio Marcano del Estado Nueva, bajo el Nro. 8, Tomo Segundo, por ser una copia simple de un documento público legalmente tenido como reconocido y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada se tendrá como fidedigna, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil para demostrarla la licitud del nombramiento de EUCAR JOSE FIGUEROA, antes identificado.. Así se establece.
Marcado “C” Copia del contrato con reserva de dominio, suscrito entre la Feria del carro Usado y Nuevo, C.A., y el ciudadano EUCAR JOSE FIGUEROA, no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnado, como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Constancia de buena conducta a nombre del ciudadano EUCAR JOSE FIGUEROA, que corre inserto al folio 44, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada se tendrá como fidedigna, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Copia de denuncia formulada por el ciudadano EUCAR JOSE FIGUEROA, dirigida a la Oficina Municipal de Transporte del Terminal de Juangriego, que corre inserto al folio 45, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada se tendrá como fidedigna, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Constancia suscrita por la Oficina Municipal de transporte del Terminal de Juangriego, que corre inserto al folio 46, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada se tendrá como fidedigna, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
Capitulo primero:
De las Instrumentales (De los instrumentos privados)
Marcada “A” Acta de Asamblea de Asociación Civil Línea El Roble de fecha 09-10-2008, por cuanto no fue impugnado por la parte actora se tendrá como fidedigna, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcada “B” Acta de Asamblea de Asociación Civil Línea El Roble de fecha 09-02-2009, por cuanto no fue impugnado por la parte actora se tendrá como fidedigna, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcada “C” Acta de Asamblea de Asociación Civil Línea El Roble de fecha 09-03-2009, por cuanto no fue impugnado por la parte actora se tendrá como fidedigna, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcada “D” Acta de Asamblea de Asociación Civil Línea El Roble de fecha 09-04-2009, por cuanto no fue impugnado por la parte actora se tendrá como fidedigna, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcada “E” Acta de Asamblea de Asociación Civil Línea El Roble de fecha 11-05-2009, por cuanto no fue impugnado por la parte actora se tendrá como fidedigna, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcadas “F, G y H” Actas de Asamblea de Asociación Civil Línea El Roble de fechas 09-06-09, 09-07-09 y 10-08-09, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora se tendrán como fidedigna, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcada “I” Constancia emanada de la Oficina Municipal de Transporte Público Urbano del Municipio Marcano, por cuanto no fueron impugnados por la parte actora se tendrán como fidedigna, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
PARTE ACTORA
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
LUISA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.611.343, Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 en concordancia con el articulo 477 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la testigos fue conteste, sin incurrir en contradicciones entre si ni con los demás elementos probatorios cursantes en autos, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
ALEXIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.037.020, con respecto a la repregunta realizada por la Apoderada Judicial de la parte demandada. ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de dicho juicio? A lo cual respondió: “que se haga justicia para un compañero de trabajo que lo que ha hecho es trabajar y prestar un mejor servicio, que no puedo decir de otros compañeros” razón por la cual sus declaraciones son desestimadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
JOSE RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.387.459 ¿Diga el testigo con que carácter forma su persona parte integral de la cooperativa línea El Roble? A lo cual respondió: “Socio de la línea El Roble” razón por la cual sus declaraciones son desestimadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ARGENIS RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.425.220, ¿Diga el testigo con que carácter forma su persona parte integral de la cooperativa línea El Roble? A lo cual respondió: “Soy vocal (socio)” razón por la cual sus declaraciones son desestimadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ZUHANI NATALY NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.655.041. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 en concordancia con el articulo 477 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la testigos fue conteste, sin incurrir en contradicciones entre si ni con los demás elementos probatorios cursantes en autos, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Al analizar las actas procesales se observa que el demandante alega en su escrito libelar los siguiente: 1.- Ser miembro asociado de la línea El Roble, procediendo a comprar una camioneta para transporte de pasajeros con una mayor capacidad de quince (15) puestos para pasajeros, es allí cuando comienzan los problemas en la línea con su persona, cuando le manifiesta que solo debía cargar los pasajeros que traslada una unidad de vehículo-carro, es decir, cinco (05) puestos, todo ello a sabiendas que había adquirido la camioneta y que tenía la obligación de pagarla con mi trabajo, hasta el punto que día 07-04-09, me indica que no podía seguir en la línea, que me retirara, sin haberse cumplido a todo evento las formalidades que a tales fines dispone los estatutos de la asociación para el retiro de un asociado, como por lo menos celebrar una Asamblea ordinaria o extraordinaria, donde al menos se hubiera analizado su caso y es que desde esa fecha que esta retirado de su trabajo con el cual se sostiene y cumple con sus obligaciones contraídas, viendo mermado su trabajo y patrimonio de manera arbitraria e ilícita por los miembros de la Asociación quienes los retiraron.
2.- DEL PETITORIO, lo siguiente:
PRIMERO: Se proceda a declarar con lugar la presente demanda en contra de la Asociación Civil Línea El Roble a través de su Junta Directiva en la cabeza de su presidente, ciudadano LUIS JOSE SALAZAR SALAZAR, por la suma DE VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), por concepto de la Pérdida que el retiro de mi unidad ha dejado de percibir desde el 07-04-089 hasta la fecha, por haber procedido ilícita y contraria a los Estatutos de la precitada Asociación. Lo que a criterio de esta Juzgadora dichos daños no fueron demostrados a lo largo del proceso. Así se decide.
SEGUNDO: Se proceda a condenar a los demandado por concepto de daño moral tras todos los daños aquí reflejados y que serán demostrados en su respectiva oportunidad procesal la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00). Referente a este punto, se evidencia de fotocopias de Actas de Asambleas, las cuales fueron constatadas con sus originales a efecto videndi por la Secretaria Temporal de este Despacho, que corren insertos a los folios del 53 al 55, consignadas por la parte demandada, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas, que el ciudadano EUCAR JOSE FIGUEROA, venía presentando problemas con la camioneta desde el día 09-10-2008, quedando suspendido dicho vehículo a partir del día 08-04-09, y es en ese momento cuando el ciudadano EUCAR FIGUEROA, se retira de la asamblea por no estar de acuerdo con la decisión tomada en esa misma fecha por la Directiva de la línea, esto demuestra que todo lo referente a la camioneta se realizó a través de asambleas y no como alega el demandante en su libelo y escrito de informes al señalar que no se cumplieron con las formalidades legales creadas por los estatutos de la misma. Así se decide.
También corren insertos a los folios del 57 al 60, fotocopias de actas de asambleas las cuales fueron constatadas con sus originales a efecto videndi por la Secretaria Temporal de este Despacho, consignadas por la parte demandada, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas, donde se evidencia que el ciudadano EUCAR FIGUEROA no hizo acto de presencia a las mismas para tratar de solucionar el problema de la suspensión de la camioneta. Donde no se observa del contenido de las actas que haya habido expulsión del vehículo. Así se decide.
Analizado todo lo anterior, es de hacer notar, que el daño moral, es por exclusión el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
En el presente caso la parte demandante no demostró ni probó que la demandada ASOCIACION CIVIL EL ROBLE, le haya causado un daño moral y material. Así se decide.
VI. DE LA DECISION:
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DAÑO MORAL, intentada por el ciudadano EUCAR JOSE FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.224.736 en contra de la ASOCIACION CIVIL LINEA EL ROBLE, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-06-2002, anotada bajo el Nro 15, folios 78 al 85,Protocolo Primero, Tomo Cuarto, representada por su presidente ciudadano LUIS JOSE SALAZAR SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro 9.304.062.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante EUCAR JOSE FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.224.736, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Juan Griego, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° y 151°.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZALEZ.
En esta misma fecha, quince (15) de Marzo del año 2.010, previa las formalidades de Ley, siendo las 12:50 p.m. se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. YASMIRI GONZALEZ.
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