Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004090
ASUNTO : OP01-R-2009-000144
PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: EDISÓN JOSÉ TORRES MÉNDEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21 de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), de 28 años de edad, de profesión u oficio Decorador de Escayolas, titular de la cédula de Identidad Nº 18.604.345, residenciado en la Avenida Circunvalación Norte, casa s/nº, de color verde y amarillo, cerca de la Publicidad Orbe, frente a la Urbanización Loma Dorada, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE: LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.371, con domicilio procesal en la Calle Narváez con Marcano, Grupo Mansita, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARBENYS GUILARTE, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ANTECEDENTES
Se dictó auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), donde se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OPO1-R-2009-0001144, constante de treinta y seis (36) folios útiles, así como asunto principal signado con el N° OP01-P-2006-004090, constante de cuatrocientos catorce (414) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 5099-09, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009), contentivo de recurso de apelación de sentencia, fundado en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Defensor Privado, Abogado Luís Gabriel Romero Gavidia, en el asunto penal signado bajo el Nº OPO1-P-2006-004090, seguido contra el Acusado Edinsón José Torres Méndez, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ejercido contra la decisión publicada por el Tribunal A quo, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009). Recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE quien suscribe la actual decisión.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Defensa Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes y el traslado del acusado de autos.
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), se levantó Acta con motivo de la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se señaló lo siguiente:
“…En el día de hoy, jueves catorce (14) de enero del año dos mil diez (2010), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado EDISON JOSÉ TORRES MÉNDEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2009-000144, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, y los Jueces Miembros, EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, quien ostenta la condición de Juez Ponente y CARMEN BELEN GUARATA, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente ordena a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado EDISON JOSE TORRES MENDEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21 de septiembre de 1981, de 28 años de edad, de profesión u oficio decorador de escayolas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.604.345, residenciado en la Avenida Circunvalación Norte, casa S/Nº, de color verde y amarillo, cerca de la Publicidad Orbe, frente a la urbanización Loma Dorada, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Defensor Privado LUÍS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, (Recurrentes). Dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Marbeny Guilarte, quien fue debidamente notificada. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente manifestándole que se de le concede diez (10) minutos para su exposición, tomando la palabra la Abg. Luís Gabriel Romero Gavidia, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil nueve (2008) de conformidad con el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, publicada en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), mediante la cual declara culpable al ciudadano Edisón José Torres Méndez, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del código penal, en tal sentido señaló como primera denuncia contradicción manifiesta en la motivación de la decisión recurrida, ciudadanos Magistrados de la lectura de la decisión recurrida se evidencia claramente que la motivación de la misma es excesivamente contradictoria , toda vez que la Juez de juicio manifiesta en principio que llego a la convicción que la bolsa lanzada por el ciudadano Edisón José Torres Méndez, fue colectada por el Teniente Luís Chitti, la cual contenía en su interior una sustancia ilícita que fue determinada mediante la experticia química de rigor y que fue corroborada en la sala de juicio por el experto correspondientes y concatenado a esa corroboración del experto que todos señalaron que para la revisión ellos estuvieron presentes asó como dos testigos del lugar. De seguida y de manera contradictoria la Juzgadora establece que por cuanto el hecho se presento de una manera fortuita los funcionarios actuantes procedieron a realizar el procedimiento sin la presencia de testigos. Ahora bien ciudadanos Magistrados de este digno Tribunal Colegiado, leídos y analizados pormenorizadamente los extractos parcialmente transcritos se evidencia claramente que existe una contradicción palpable e ineludible en la motivación del fallo recurrido, toda vez de que ciertamente el procedimiento se realizo en presencia de dos testigos quienes no acudieron al debate oral y público y en consecuencia la Juzgadora se contradice en su motivación solo con el propósito de proferir una sentencia condenatoria. Como segunda denuncia manifestó el recurrente la ilogicidad manifiesta de la motivación del fallo recurrido, indicando que la contradicción es ilógica la motivación del fallo recurrido, toda vez que la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada, en decisión reiteradas ha establecido que el solo dicho de los funcionarios deben apreciarse en conjunto como un indicio, ahora bien, ciudadanos Magistrados, habiendo precisado y verificado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal baso su sentencia condenatoria con el solo dicho de los funcionarios actuantes, me permito con el debido respeto citar la decisión con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19 de enero del año 2000, expediente N° 99.465, asimismo, esta sentencia fue reiterada en fecha 24 de octubre de 2.002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 2002-315, de igual manera la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en decisión de fecha 28 de septiembre del año 2004, expediente N° 04-0314. En este orden de ideas se evidencia claramente que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, toda vez que la Juzgadora fundamenta su decisión basada en el solo dicho de los funcionarios policiales, por estos haber estado amparados por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando claramente su desconocimiento palpable en relación al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, la cual de manera pacífica y reiterada ha establecido que para cualquier procedimiento policial bien sea revisión corporal, revisión de vehículos y allanamientos es indispensable la presencia de testigos a los fines de que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes con el solo propósito de que no se vulnere el debido proceso y el derecho a la defensa ya que solo el dicho de los funcionarios constituyen un mero indicio y en consecuencia una duda razonable a favor del reo aplicándose consecuencialmente el principio in dubio pro reo, hecho este ausente en el presente proceso y en la decisión recurrida. Como tercera denuncia señaló la violación de la Ley por Inobservancia del artículo 49 Constitucional, lo anteriormente expuesto trae como consecuencia directa la violación de la Ley por parte de la Juzgadora por inobservancia de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, así como a la presunción de inocencia, toda vez que fundamentarse en el solo dicho de los funcionarios actuantes para sentenciar al ciudadano Edisón José Torres Méndez, viola, trasgredí estos Derechos tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, expediente N° 2002-315, por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de todas y cada una de las denuncias enumerada y debidamente fundamentadas por esta defensa técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando que la realización de un nuevo juicio oral y público sería una reposición inútil toda vez que el Fiscal del Ministerio Público no pudo traer a su propios testigos al debate oral y público celebrado con ocasión al presente asunto y tomando en consideración la infracción de la Constitución por parte del Juzgador Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial por Inobservancia del contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna, esta defensa técnica propone como solución que el fallo recurrido sea anulado y consecuencialmente se absuelva al ciudadano Edisón José Torres Méndez, del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley que rige la materia. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado, se le cede la palabra al ciudadano EDISÓN JOSÉ TORRES MÉNDEZ, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, manifestando los mismo que no van a realizar preguntas, tomando la palabra el Juez presidente y le solicitó al recurrente lo siguiente: ¿Diga Usted, si en el debate Oral y Público se produjeron las deposiciones de los testigo? R= no, solo de los funcionarios actuantes, pero la Juez de la recurrida manifestó que hubo testigo que presenciaron el procedimiento, pero luego manifiesta que el procedimiento se efectuó de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si hubo testigo y tuvieron presente en el procedimiento, y ellos manifestaron en su declaración que observaron el procedimiento y no vieron a nadie tirar la bolsa, pero si existió la presencia de testigos pero no comparecieron al debate Oral y Público. Cesaron las preguntas. En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRES. Se declara concluido el acto siendo las 12:08 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”Omissis…
La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-000144, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PETITORIOS DE LA PARTE RECURRENTE
EL reclamante en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), observa:
“…como primera denuncia contradicción manifiesta en la motivación de la decisión recurrida, ciudadanos Magistrados de la lectura de la decisión recurrida se evidencia claramente que la motivación de la misma es excesivamente contradictoria , toda vez que la Juez de juicio manifiesta en principio que llego a la convicción que la bolsa lanzada por el ciudadano Edisón José Torres Méndez, fue colectada por el Teniente Luís Chitti, la cual contenía en su interior una sustancia ilícita que fue determinada mediante la experticia química de rigor y que fue corroborada en la sala de juicio por el experto correspondientes y concatenado a esa corroboración del experto que todos señalaron que para la revisión ellos estuvieron presentes asó como dos testigos del lugar. De seguida y de manera contradictoria la Juzgadora establece que por cuanto el hecho se presento de una manera fortuita los funcionarios actuantes procedieron a realizar el procedimiento sin la presencia de testigos.
“…Ahora bien ciudadanos Magistrados de este digno Tribunal Colegiado, leídos y analizados pormenorizadamente los extractos parcialmente transcritos se evidencia claramente que existe una contradicción palpable e ineludible en la motivación del fallo recurrido, toda vez de que ciertamente el procedimiento se realizo en presencia de dos testigos quienes no acudieron al debate oral y público y en consecuencia la Juzgadora se contradice en su motivación solo con el propósito de proferir una sentencia condenatoria...”
“…Como segunda denuncia manifestó el recurrente la ilogicidad manifiesta de la motivación del fallo recurrido, indicando que la contradicción es illógica la motivación del fallo recurrido, toda vez que la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada, en decisión reiteradas ha establecido que el solo dicho de los funcionarios deben apreciarse en conjunto como un indicio, ahora bien, ciudadanos Magistrados, habiendo precisado y verificado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal baso su sentencia condenatoria con el solo dicho de los funcionarios actuantes, me permito con el debido respeto citar la decisión con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19 de enero del año 2000, expediente N° 99.465, (anexo “A”) , asimismo, esta sentencia fue reiterada en fecha 24 de octubre de 2.002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 2002-315, de igualmente la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en decisión de fecha 28 de septiembre del año 2004, expediente N° 04-0314. En este orden de ideas se evidencia claramente que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, toda vez que la Juzgadora fundamenta su decisión basada en el solo dicho de los funcionarios policiales, por estos haber estado amparados por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando claramente su desconocimiento palpable en relación al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, la cual de manera pacífica y reiterada ha establecido que para cualquier procedimiento policial bien sea revisión corporal, revisión de vehículos y allanamientos es indispensable la presencia de testigos a los fines de que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes con el solo propósito de que no se vulnere el debido proceso y el derecho a la defensa ya que solo el dicho de los funcionarios constituyen un mero indicio y en consecuencia una duda razonable a favor del reo aplicándose consecuencialmente el principio in dubio pro reo, hecho este ausente en el presente proceso y en la decisión recurrida. Como tercera denuncia señaló la violación de la Ley por Inobservancia del artículo 49 Constitucional, lo anteriormente expuesto trae como consecuencia directa la violación de la Ley por parte de la Juzgadora por inobservancia de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, así como a la presunción de inocencia, toda vez que fundamentarse en el solo dicho de los funcionarios actuantes para sentenciar al ciudadano Edisón José Torres Méndez, viola, trasgredí estos Derechos tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, expediente N° 2002-315, por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de todas y cada una de las denuncias enumerada y debidamente fundamentadas por esta defensa técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando que la realización de un nuevo juicio oral y público sería una reposición inútil toda vez que el Fiscal del Ministerio Público no pudo traer a su propios testigos al debate oral y público celebrado con ocasión al presente asunto y tomando en consideración la infracción de la Constitución por parte del Juzgador Segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial por Inobservancia del contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna, esta defensa técnica propone como solución que el fallo recurrido sea anulado y consecuencialmente se absuelva al ciudadano Edisón José Torres Méndez, del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley que rige la materia, por último solicita que se admita el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, se declare con lugar y consecuencialmente anule el fallo impugnado y corrija la infracción de Ley denunciada en el presente recurso y absuelva al ciudadano Edisón José Torres Méndez.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensora Privada, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009). (Folio 33)
DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA
El Juez de Enjuiciamiento, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), expresó en su decisión lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano EDISON JOSE (SIC) TORRES MENDEZ, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena a las penas accesorias de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal...” Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa impugnó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio de acuerdo a las siguientes denuncias:
Primera denuncia:
“Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Decisión Recurrida”
Antes de resolver los alegatos planteados por la defensa limitados en su primera denuncia a la contradicción de motivación de la sentencia recurrida, según manifestaron en la audiencia oral celebrada con ocasión a la apelación, y por supuesto en el escrito recursivo, es conveniente destacar algunas sentencias de nuestro Máximo Tribunal, en relación a la motivación y a la contradicción de motivación de la sentencia.
Al efecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia señaló que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nro. 206 del 30/04/2002).
Ahora bien, al analizar la Corte de Apelaciones la sentencia impugnada observa que el Tribunal de Juicio acreditó por una parte los hechos imputados y por otra la culpabilidad del acusado, con elementos probatorios que expone y motiva en forma detallada y articulada, por separado. Así tenemos:
Declaración del experto JESÚS LUNA, Farmaceutico-Toxicológico, adscrito al Laboratorio de Toxicología y Criminalística, quien una vez juramentado, manifestó lo siguiente: “Realicé una experticia en fecha 05 de octubre de 2006, a un envoltorio de material sintético color azul, se le realizó pruebas químicas, tratándose de clorhidrato de cocaína, de igual manera se realizó prueba toxicológica resultando positivo…”. A preguntas efectuadas por las partes, respondió: “Que el ciudadano acusado resultó positivo para la prueba de marihuana, para la prueba de raspado de dedo resultó positivo solo para el consumo de marihuana”.
Declaración del funcionario LORENZO ROSAS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 76 de la Guardia Nacional, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El procedimiento fue el día 04-10-2006, en el sector Achipano, como a las 9 de la noche, trasladándose en ese sector una comisión, observándose a un ciudadano que lanzó una bolsa de color azul, cuando mi superior detuvo la comisión y se procedió a detenerlo…”. Interrogado por el Ministerio Público. ¿En qué compañía de quien se encontraba usted? CONTESTO: “Del Teniente, del Mayor y mi persona”. OTRA: ¡En qué vehículo iba usted? CONTESTO: “En una moto” […] OTRA: ¿Qué observó usted en ese lugar? CONTESTO: “En ese momento el ciudadano lanzó un objeto que tenía en su ropa”. OTRA: ¿Dónde lo lanzó? CONTESTO: “A un terreno”. OTRA: ¿Vio eso? CONTESTO: “Si”. OTRA. ¿Hacia donde lo lanzó? CONTESTO: “A un terreno que está al fondo de una casa”. OTRA: ¿Inmediatamente que pasó? CONTESTO: “Mi teniente me indicó que me parara y fue a buscar el objeto que resultó ser una bolsa de regular tamaño de color azul”.otra ¿Habían testigos? CONTESTO: “Si, dos”. OTRA: ¿Sabe de la actuación de Acosta? CONTESTO: “Si, él revisó al ciudadano”. OTRA: ¿Sabe si se le incautó un elemento de interés criminalístico? CONTESTO: “En el momento no, lo que él lanzó fue lo que trajo el teniente”. Interrogado por la defensa: ¿Diga Ud., como se trasladaba el acusado? CONTESTO: “Caminando”. OTRA: ¿Sólo o acompañado? CONTESTO: “En ese momento estaba sólo” OTRA: ¿Usted vio cuando lanza el paquete? CONTESTO: “Cuando él ve la comisión lanzó el paquete”. OTRA: ¿Usted detuvo la moto y él lanzó el paquete? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Usted viene frente a él y en ese momento él arrojó el paquete? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Estaban los testigos? CONTESTO. “Si”. OTRA: ¿Vieron cuando él lanzó el paquete? CONTESTO. “No se”.
Declaración del funcionario JOSÉ ACOSTA MARÍN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 76 de la Guardia Nacional, quien juramentado expuso: “Eso fue en el sector Achipano, calle principal, en una de las transversales se observó a un ciudadano que venía caminando que cuando vio la comisión lanzó un paquete hacia el frente de una casa, mi teniente realizó la incautación del paquete y mi persona el chequeo corporal del ciudadano, el teniente recoge y lo abre en presencia de dos testigos, resultó ser un polvo blanco, presuntamente cocaína”. El Ministerio Público interrogó al declarante de la siguiente manera: ¿Usted manifestó que la persona que lanzó el objeto se desplazaba en sentido contrario a ustedes? CONTESTO: “Si, él iba en la acera contraria por donde nosotros veníamos, lanzando un objeto” OTRA: ¿Usted vió eso? CONTESTO: “”Si”. OTRA: ¿Dónde lo lanzó? CONTESTO: “En el frente de una casa cercada con alambre”. OTRA: ¿Y dónde cayó? CONTESTO: “En el frente de la casa en la tierra”. OTRA: ¿Qué pasa posteriormente? CONTESTO: “El teniente recoge el paquete del suelo, lo abren en presencia de dos testigos”. OTRA: ¿Vio el contenido? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿De que se trataba? CONTESTO: “De un polvo blanco”. OTRA: ¿Cuánto tiempo tardó la unidad Toyota en llegar al sitio? CONTESTO: “Inmediatamente” […]
Experticia Química Nro. 9700-073-003, de fecha 04 de octubre de 2006, suscrita por los Farmacéuticos Toxicológicos JESÚS LUNA y JOSÉ MARCANO, quienes concluyeron que “…las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a la sustancia incautada, consistió en: MUESTRA NRO. 01: Un (01) envoltorio contentivo de una sustancia de color blanco, resultando ser COCAINA con un peso neto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO (488) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS.
Experticia Toxicológica Nro. 9700-073-010, de fecha 04 de octubre de 2006, suscrita por los Farmacéuticos Toxicológicos JESÚS LUNA y JOSÉ MARCANO, quienes concluyeron que las muestras dadas por el acusado y sometida a peritaje resultaron ser POSITIVO en el consumo de COCAINA y manipulación de MARIHUANA.
Declaración del funcionario LUIS CHITTY MARCANO, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “Cuando estuve trabajando en un patrullaje en horas de la noche en el sector Achipano, con las luces apagadas, veníamos patrullando y de frente venía un ciudadano con una actitud sospechosa y lanzó una bolsa de color azul y cayó al patio de una casa y buscamos la bolsa y revisamos y nos dimos cuenta que era presunta droga, buscamos a unos ciudadanos que nos sirvieran de testigos y nos trasladamos al Comando”. A preguntas contestó: Que estaba de barrillero con el distinguido Rosas Brito Lorenzo, y también estaba en otra moto un cabo segundo; que venían dos motos; que el otro corrió hacia donde estaba la bolsa y el otro funcionario hacia la persona que tenía la actitud nerviosa; que el ciudadano se asustó y metió las manos hacia dentro y lanzó una bolsa hacia dentro de un patio; que en las afueras de la casa no habían personas; que las dos personas eran ciudadanos del lugar; que los dos ciudadanos observaron lo que contenía el paquete; que era un solo pedazo compacto color blanco como pastoso; que los testigos eran de la misma zona; que nos apoyó un vehículo donde transportamos al ciudadano y a los testigos; que el ciudadano se desplazaba a pie en sentido contrario a ellos; que de acuerdo a la distancia que se encontraban las personas ellos vieron que fue lo que ocurrió; lo que sucede es que muchas personas se niegan a ser testigos, pero por la distancia ellos observaron que sucedió”.
De estos elementos probatorios apreciados por el Tribunal de Juicio, se advierte de la sentencia recurrida que las declaraciones de los funcionarios actuantes LORENZO ROSAS, JOSÉ ACOSTA MARÍN y LUÍS CHJITY MARCANO, merecieron fe para el Juzgador por fueron contestes en determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se llevó a cabo el procedimiento, estableciendo que una vez que en horas de la noche observan al ciudadano Edisón Torres por la vía principal de Achipano, éste se despojó de un paquete que traía debajo de la franela y que al ser colectado por el Teniente LUÍS CHITTY MARCANO, contenía una sustancia pastosa de color blanca y olor fuerte y penetrante, que resultó ser cocaína según la experticia química practicada.
Al efecto, es de destacar que el Tribunal en su motivación, al examinar las pruebas transcritas, señaló en reafirmación de lo expuesto en el párrafo anterior que los mencionados declarantes fueron contestes en establecer que cuando se encontraban en labores de patrullaje, observaron al hoy acusado que venía caminando y que al percatarse de la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, lanzó una bolsa que saco debajo de sus ropas, concordando las deposiciones de los aludidos funcionarios en cuento a que el Teniente Chitty Marcano fue el que recuperó la bolsa y que el funcionario José Acosta Marín fue el que le hizo la revisión corporal al acusado, lo que corroboró el también funcionario Lorenzo Rosas.
En su razonamiento, el Tribunal de Juicio también señaló en cuanto a la bolsa incautada, que las deposiciones de los funcionarios aseveraron que la misma contenía una sustancia blanca pastosa de olor fuerte y penetrante y el Experto José Luna concluyó que era CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Asimismo, que las pruebas toxicológicas resultaron positivas en cuanto a la presencia de esta sustancia en el organismo del acusado.
Además de ello, el Tribunal de Juicio señaló en forma motivada que el procedimiento estaba ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el hecho se presentó en forma fortuita, al encontrarse los funcionarios en labores de patrullaje, lo que conllevó a realizar el procedimiento sin la presencia de testigos por la manera imprevista de la ocurrencia del hecho, dando como resultado la posterior aprehensión del hoy acusado, al resultar lo incautado una sustancia estupefaciente.
Prosigue el Tribunal de Juicio en relación a los alegatos de la defensa explanados en las conclusiones que ésta señaló que los testigos del procedimiento no asistieron al debate, por lo que según su criterio no existió en el debate Oral y Público un testimonio que avalara la actuación de los funcionarios aprehensores. No obstante ello, el Tribunal de Juicio consideró que al actuar los funcionarios policiales según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos, estaban apegados a la ley, llegando la Juzgadora al pleno convencimiento de la veracidad de sus actuaciones, agregando además, en alusión a los alegatos de la defensa, quien en las conclusiones manifestó que los testigos al ser declarados en la etapa de investigación dijeron que ellos no habían visto que el hoy acusado lanzara algún objeto, que estos testigos si observaron el contenido de lo incautado porque en ese momento fue que se les consigue para colaborar con los funcionarios, siendo contestes con éstos y el resultado de la experticia química practicada sobre la sustancia envuelta en la bolsa lanzada por el acusado de autos.
Se hace menester destacar por parte de esta Superior Instancia, en atención a los alegatos de la parte apelante sobre la contradicción en la motivación del fallo recurrido, que el Tribunal de Juicio hizo una motivación detallada y relacionada de cada uno de los elementos debatidos en la Audiencia Oral y Pública, valorándolos en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las pruebas serán apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el Juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845), es decir, “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).
Pues bien, estima la Corte de Apelaciones que bajo estos parámetros se ajusta la motivación de la sentencia impugnada, ya que se observa un análisis y una comparación relacionada de todos los elementos probatorios debatidos en la Audiencia Oral y Pública, que llevaron a la sentenciadora de Primera Instancia ha concluir, en base a la valoración de pruebas por el sistema de la Sana Critica, que: “…el día 04 de octubre de 2006, en horas de la noche, los funcionarios Lorenzo Rosas, José Acosta Marín, y Luis Chitty Marcano, adscrito al Destacamento Nro. 76 de la Primera Compañía, Comando regional Nro. 07 de la Guardia Naciona, se encontraban en labores de patrullaje en vehículos tipos motocicletas en el sector Calle Principal de Achipano, cuando observaron al ciudadano Edison José Torres Méndez, que caminaba en sentido contrario a la dirección de la comisión policial, quien al observar la comisión metió la mano por la parte interior de la franela, la cual llevaba por fuera, sacando una bolsa de color azul y lanzándola hacia arriba, cayendo ésta en el terreno pegado de la acera de una casa de color azul, motivo por el cual la comisión procedió a darle la voz de alto aal ciudadano, quien adoptó una actitud nerviosa, por lo que el Teniente Luis Daniel Chitty Marcano, procedió a la búsqueda de la bolsa de color azul que había lanzado el ciudadano, de igual manera el Cabo Segundo José Acosta Marín, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando localizarle ningún objeto de interés criminalístico”. “Al ubicar las bolsa el Teniente procedió abrirla edn presencia de dos ciudadanos que buscaron como testigos, así como de los funcionarios Lorenzo Rosas y José Acosta Marín, cuya bolsa contenía en su interior, una sustancia que se presenta en forma pastosa de color blanco con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticias resultó ser una droga conocida como COCAINA, arrojando un peso neto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO (488) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS”.
Por consiguiente, la Corte de Apelaciones desestima los alegatos de la defensa en relación a la contradicción en la motivación de la sentencia apelada. Así se decide.
Segunda Denuncia
“Ilogicidad manifiesta de la motivación del fallo recurrido”
La defensa señaló también que existe ilogicidad en los razonamientos de la sentenciadora de Primera Instancia. En este orden de ideas, se basó la defensa en que el Tribunal de Juicio no acató el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado por demás, en el cual se ha establecido que el solo dicho de los funcionarios debe apreciarse “en su conjunto como un indicio”. Al efecto, expuso la defensa que las pruebas que tomó en cuenta el Tribunal para condenar al acusado, se basa en el dicho de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de aprehensión, lo que constituye un solo indicio como lo ha manifestado el Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades, no suficiente para establecer la culpabilidad y subsecuente responsabilidad penal del acusado.
Cabe indicar primeramente por parte de este Tribunal Colegiado que la ilogicidad en la motivación de la sentencia se configura cuando la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).
Ahora bien, visto que se desestimaron los alegatos de la defensa en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, por la congruencia y racionalidad en el razonamiento que se observan en la misma, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la ilogicidad aducida y en atención a los alegatos esgrimidos por la defensa, ratifica su criterio expuesto con anterioridad en relación a que el Tribunal de Juicio en la oportunidad en que apreció los elementos probatorios en el contexto de la Sana Critica, como sistema de apreciación de pruebas, hizo un análisis pormenorizado, razonado y coherente de cada uno de ellos, al mismo tiempo que los relaciona para formar el todo de un hecho congruente con el planteado en la acusación, con la que llegó a una conclusión traducida en un pronunciamiento condenatorio, por evidenciarse responsabilidad penal del acusado en ese hecho plenamente comprobado en el cúmulo de pruebas estudiado por el Tribunal.
Cabe agregar que la defensa fundamenta sus alegatos en sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 19 de enero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 28 de septiembre de 2004, bajo la ponencia de los Magistrados Alejandro Ángulo Fontiveros, las dos primeras y Blanca Rosa Mármol de León la última, donde entre otras cosas se expresa que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para establecer la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, en cuanto a la primera, la misma se retrotrae a hechos ocurridos cuando la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se establecía la valoración tarifada de la prueba, vale decir, donde de acuerdo a unos supuestos de hecho relacionado con la prueba a apreciar la misma valía como indicio más o menos grave o indicio grave, prueba plena, presunción grave, entre otras cosas, guiándose el Juzgador por la normativa del señalado texto adjetivo penal, hoy derogado, para aplicar aquella que se ajustaba a la prueba que era promovida. Por ejemplo, si se trataba de dos testigos hábiles y contestes, hacían prueba plena del hecho sobre el cual versaba sus testimonios, si se trataba de un solo testigo, su dicho valía como indicio, grave o más o menos grave de acuerdo a las circunstancias del caso y a las características mismas del testigo. En esa época emergió una jurisprudencia en relación al valor de las declaraciones de los funcionarios policiales, cuando eran las únicas pruebas con las que contaba el Juzgador, dándosele el carácter de indicio y no de prueba plena el dicho de estos y por ende carente de la fuerza suficiente como para dar por probado plenamente un hecho.
La sentencia de referencia, se contrae a hechos sucedidos en aquél entonces, por lo que escapa del análisis critico de la valoración de prueba bajo la perspectiva del nuevo sistema que contempla el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que respecta a las otras sentencias, se hace necesario recalcar que en el caso bajo examen, el dicho de los funcionarios se encuentra corroborado con el resultado de la experticia toxicológica donde se señala que presencia de cocaína en la orina del acusado, lo que hace verosímil la declaración de los funcionarios aprehensores, toda vez que son contestes en sus exposiciones, no evidenciándose ninguna irregularidad que ponga en entredicho el procedimiento practicado, expuesto detalladamente en sus deposiciones, a la vez que procedieron amparados por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo manifestara la Juzgadora de Primera Instancia.
Por tanto se desestiman lo alegatos de la defensa, declarando Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.
Tercera Denuncia
“Violación de la Ley por inobservancia del artículo 49 Constitucional”
La defensa alegó violación del debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundado en que el Tribunal de Primera Instancia se basó para condenar al acusado en el dicho de los funcionarios.
La Corte de Apelaciones observa que en la sentencia impugnada la Juzgadora se fundamentó para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado no solo en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión, sino también en la experticia toxicológica que evidenció presencia de cocaína en la orina del acusado, lo que constituyó un elemento de juicio que bajo el sistema de valoración de pruebas basado en la Sana Critica, coadyuvó a configurar un acervo probatorio que demostraba la autoría del acusado en el hecho investigado.
Por tanto, se desestiman los alegatos de la defensa y se declara Sin Lugar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA por el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual CONDENÓ al acusado EDINSÓN TORRES, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara Sin Lugar el recurso interpuesto. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez. 199° y 151°
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)
CARMEN BELEN GUARATA
JUEZA INTEGRANTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2009-000144
11:50 AM
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