Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008564
ASUNTO : OP01-R-2009-000154

JUEZA PONENTE: CARMEN B. GUARATA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

IMPUTADO: LENNÍN JOSÉ VÁSQUEZ MATA, venezolano, natural de Los Roques, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 18.400.131, fecha de nacimiento 18-09-1985, de 24 años de edad, Pescador, Residenciado en la Calle Principal de la Plaza Bolívar de Los Roques, estado Vargas.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ERMILO DELLÁN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LENNÍN JOSÉ VÁSQUEZ MATA, a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Alega el recurrente que para considerar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juzgador tiene que considerar el fomus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente señala el Quejoso, que el Perriculum in mora, es uno de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la Medida de Coerción Personal de naturaleza reclusorio, es decir, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, y en el caso que se examina el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, única y exclusivamente tomo en cuenta la existencia de un orden de captura en contra de su defendido librada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin embargo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento que “… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, so pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”.


Igualmente señala el Quejoso, que se debe resaltar, que la orden de captura que pesa sobre su defendido, obedece a que la pena impuesta por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos fue de cuatro años de prisión, asunto OP01-P-2008-003306) por aplicación del Código Orgánico Procesal Penal , anterior al exceder la pena de tres años no le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargó la reforma del citado código procesal penal, publicada en gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 al 4/09/2009, modifica el artículo 493 que regula esta formula de cumplimiento de pena señalando expresamente en su ordinal 2 que la pena impuesta no exceda de cinco años sin hacer consideración sobre la pena impuesta en procedimiento por admisión de hechos, en consecuencia, no existe en este caso en concreto una presunción razonable de peligro de fuga, para decretar la Medida Cautelar mas gravosa en contra de mi defendido.

El recurrente hace énfasis que la recurrida no toma en consideración otras circunstancias que favorecen a su asistido, tales como el arraigo en el País, y que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, y la pena que podría llegar a imponerse no es de un quantum considerable, no se le ha causado un grave daño a un importante sector de la colectividad, amen de estar amparado por el Principio de Presunción de Inocencia.

Asimismo, señala el Reclamante, que con referencia a la Medida Privativa de Libertad tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena; excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una Medida Cautelar que comporte su estado de Libertad.-


Por último, solicita se declare Con lugar el Recurso de Apelación, se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad.


DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO


El ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009), emplaza a la Abogada CRUZ HERINIA PULIDO, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:


“…Oídas como han sido la exposiciones de la partes asi como las declaraciones de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Segundo: De las actas se desprende que existe suficientes elementos de convicción para ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de Acta Policial realizada y suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 09 de noviembre de 2009; Acta de retención preventiva, Acta de Entrevista de los testigos González Laura del Valle, Iriarte Díaz Carlos Manuel, acta de reconocimiento legal al arma incautada N° 9700-073-LRC-1698-B-1087, así como registros que presenta el imputado de autos. Tercero: Vista la orden de captura emanada por el Tribunal de Ejecución de Penas, según oficio N° 953 de fecha 21-04-2009, considera este Juzgador que de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de LENNÍN JOSE VASQUEZ MATA una Medida Privativa Judicial Privativa De Libertad, en la sede de la Comisaría de Punta de Piedras de Inepol, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este estado resuelva la referida solicitud de orden de captura, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de ejecución de este estado sobre el presente procedimiento Cuarto: Se decreta la Flagrancia y ordena seguir el presente procedimiento por la VÍA ABREVIADA conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Quedan las partes notificadas de lo aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:45 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”Omissis…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De lo anterior se observa:

La Defensa Técnica, esgrime que el Quid del presente Asunto radica en el hecho de que para que el Juez de Control decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe estar debidamente acreditado cada uno de los numerales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de existir la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho que se investiga, así como deben coexistir algunas de las circunstancias del peligro de fuga para sospechar que el imputado evadirá el proceso o del peligro de investigación en la búsqueda de la verdad.-

Sin embargo en el presente caso, el Juez A quo para indicar que se encontraba presente el peligro de fuga en la investigación tomó en cuenta una Orden de Captura que pesa sobre su defendido emanada del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en cuyo caso con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Extraordinaria No. 5930, de fecha 04-09-2009, que modifico el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, permite que su defendido condenado en un procedimiento por Admisión de los hechos a una pena superior a tres (03) años opte a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que en el caso en concreto la circunstancia del peligro de fuga por la pena a imponer no existe, por lo que era procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-

Además arguye la Defensa, de que el Tribunal de Control obvió los siguientes hechos reales, como lo son, de que su defendido tiene arraigo en la Isla donde reside junto a su núcleo familiar y no posee recursos económicos para evadirse de la Región Insular y mucho menos del proceso que se le sigue.

Ahora bien, en el presente Asunto, se impugna una decisión dictada en la Fase de Investigación del proceso penal, en cuya etapa le corresponde al Ministerio Público recabar los elementos de prueba y preparar el camino para un eventual debate oral y público y al Juez de Control se le facultad para ejercer el llamado Control Judicial en el sentido de velar por el cumplimiento de las garantías Constitucionales y Legales, establecidos en la Constitución, en las Leyes, Tratados y Convenios Internacionales, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones opuestas, peticiones y otorgar autorizaciones.-

De ello deriva, que el Juez de Control una vez acreditados por parte del Ministerio Público los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y examinados los elementos presentados decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

En el caso que se examina, el A quo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena aplicar es de tres a cinco años de prisión, igualmente se verifica de autos que la representación Fiscal consignó ante el Juez de Control los registros policiales del imputado Vásquez Mata Lenín José, donde se determina que el prenombrado imputado se encuentra requerido por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Estado, según oficio No. 953, de fecha 21-04-09, alegando la Defensa Técnica en su descargo que su defendido opta a la Suspensión Condicional de la Pena por dicha solicitud por haber entrado en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, lo que se traduce en la no existencia del peligro de fuga a su criterio.-

Tal como lo expusimos con anterioridad, la fase procesal en la que nos encontramos es la fase de Investigación, y el Juez de Control procede a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir las circunstancias del peligro de fuga contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
(omissis)

4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.”

Lo que indica, que el Juez de Control una vez mesuradas las circunstancias que reviste el caso y dada la duda razonable de que el imputado evadirá el proceso, fue racional en la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, ya que lo que argumenta la Defensa Técnica, de que no existe el peligro de fuga por cuanto entró en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04-09-2009, y que hace que su defendido por la solicitud de captura emanada del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, opté a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el proceso anterior, constituye en este proceso una probabilidad factible, que indica que el imputado es merecedor de ello, pero para que sea apto tiene necesariamente que ser evaluado y reunir una serie de requisitos concurrentes exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde analizar al Juez de Ejecución y no al Juez de Control, por lo que esta posibilidad de acceso a esa Suspensión de Pena y la coyuntura del arraigo en la Isla junto a su familia y la carencias de recursos económicos para evadirse de la zona, en ningún momento puede soslayar las circunstancias del peligro de fuga tomadas en cuenta por el Juez de Control como lo son el comportamiento anterior en otro proceso y su conducta predelictual, ya que el proceso penal responde a un conjunto de garantías constitucionales y de intereses en conflicto tanto del imputado, del estado como de la sociedad, siendo el fin de todos la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho.-

En consecuencia, con fundamento a las anteriores exposiciones, la razón no le asiste al recurrente, por lo que el recurso de Apelación interpuesto se declara Sin Lugar, y se confirma el decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad que pesa sobre el imputado de autos.-


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor de su defendido LENNÍN JOSÉ VÁSQUEZ MATA .-

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de noviembre de 2009, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LENNÍN JOSÉ VÁSQUEZ MATA, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y sí se declara.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladase al imputado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA



CARMEN B. GUARATA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (Ponente)




EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN