Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004953
ASUNTO : OP01-R-2010-000001


Ponente: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-03-1979, de 30 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.800.113, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en la Calle Cedeño entre San Rafael y Díaz, casa N° 22-57, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): HERNAN LINARES Y GREGORY LUNAR, en su condición de Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.569 y 98.335, respectivamente, y con domicilio Procesal en la Avenida Cuatro de Mayo, Centro Comercial Galerías Fente, Piso 1, Oficina 29, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ADRIANA GÓMEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITOS: SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal.
ANTECEDENTES

Se recibe en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil diez (2010), constante de veintiséis (26) folios útiles, el Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000001, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), le correspondió el conocimiento del presente Recurso de Apelación, al Juez EDGAR FUENMAYOR, tal como consta al folio veintiséis (26) de las respectivas actuaciones.

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000001, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa esta Alzada, que los Recurrentes en el escrito de interposición del Recurso de Apelación fundamenta su denuncia en el artículo 447, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunales en Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2009), mediante la cual, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 250, 251 y 252 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa interpone Recurso de Apelación, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2009), al considerar que el A quo se pronuncio a favor de los acusados LISBETH TERESA BRUZUAL GÓMEZ y WILFREDO ALEXANDER REYES, aplicándoles las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y no para su defendido, a pesar de haber solicitado, con base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad por decaimiento automático de la Medida de Coerción que pesa sobre su representado, al evidenciarse que había operado un marcado retardo procesal cuyos motivos no son atribuibles o imputables a su defendido.

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de diciembre del 2009, y se dicte decisión propia en la cual se decrete una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ.

CONTESTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), emplaza a la Abogada ADRIANA GÓMEZ, en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del Computo realizado por el A quo en fecha 25 de enero de 2010, el cual riela al folio veintitrés (23) del Asunto Recursivo.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

El Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2009), acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia expresó:
“…Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, más aun cuando existe sentencia 575 de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal en el expediente identificado con el alfanumérico CC08-368 de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), donde se estableció lo siguiente en cuanto al tipo penal se refiere: “el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la víctima, de sus parientes cercanos, o personas de su más próximo entorno, y para esto, como medio de coacción, se recurre a la privación ilegítima de la libertad de la persona víctima del secuestro, la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la víctima.” Son en todo caso las razones antes expuestas, fundamentales y que hacen prevalecer que continúe la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre todo como ya se indicó la existencia del peligro de fuga ante la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, todo esto hace el no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia. Así mismo, es necesario señalar que dicho acto de celebración de juicio oral y público esta fijado, según la agenda única llevada en este Circuito Judicial Penal, para el día 23 de Febrero del Dos Mil Diez (2010), y sin necesidad de entrar a debatir otros aspectos que se relacionan con el presente caso y por ser obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, de amplio contenido y que comprende entre otras, una justicia efectiva, pronta e imparcial, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda llevar delante de manera efectiva todas las actividades jurisdiccionales tendientes a la celebración del debate oral y público de manera expedita, en el mismo orden y con carácter forzoso este Juzgador debe concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa técnica Abg. Hernán Linares y Abg. Cruz Edgardo Velásquez, en su carácter de representantes legales de los ciudadanos acusados RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ y WLADIMIR JOSE ALRAZA CHOLES, respectivamente, manteniéndose incólume y con todos sus efectos la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra de los prenombrados acusados, no prevaleciendo las circunstancias por las cuales en su oportunidad, se otorgaron las Medidas Cautelares a los otros dos imputados en aras de preservar el interés superior del niño, no siendo desproporcionada la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud presentada por la defensa técnica Abg. Hernan Linares y Abg. Cruz Edgardo Velásquez, en su carácter de representantes legales de los ciudadanos acusados RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ y WLADIMIR JOSE ALRAZA CHOLES, respectivamente, quienes se encuentran presuntamente implicados según la vindicta pública en la comisión del delito de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se mantiene incólume y con todos sus efectos la Medida de Coerción personal que pesa en contra de los acusados anteriormente mencionados; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal…”Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales constitutivas del presente Asunto Recursivo Penal, que en fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual ordenó la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, había sido decretada contra el acusado.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que la parte recurrente, denuncia que lo procedente era ordenar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitara ante el A quo.

Al hacer la revisión de derecho de la Decisión recurrida, nos encontramos que de las actas se obtiene, a través de la lógica apreciación, que estamos presuntamente ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre el cual recayeron fundados medios de prueba para estimar la participación del acusado en la ejecución del mismo, derivado del pronunciamiento del Tribunal que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público debido a la probabilidad de éxito en juicio, además de que persisten los supuestos de fuga y de obstaculización, lo cual dio lugar a la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación de Imputados.

Una vez analizados, tanto el fundamento del Recurso interpuesto por la Defensa Técnica y el contenido de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado no encuentra argumentos con consistencia jurídica en el escrito Recursivo, que hagan meritorio declararlo con lugar y la consecuente revocatoria de la decisión Recurrida, ya que considera esta Alzada que tal como se desprende de la determinación judicial impugnada, se ordenó la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual no es necesario repetir los fundamentos que motivaron para el decreto de la misma, ya que al ordenarse su permanencia es lógico suponer que se mantienen los fundamentos iniciales .

En este sentido y ejerciendo el Ministerio Público el monopolio de la acción penal en nombre del Estado, tiene asignada por vía Constitucional y Legal una serie de atribuciones, tendientes no solo a la determinación de los hechos y la responsabilidad criminal de sus autores o partícipes, sino también, el aseguramiento tanto de los objetos como de las personas relacionadas con el mismo, tendiente a garantizar las resultas del proceso incoado y protección de los derechos en conflicto, a tenor de lo establecido en el Título III, Libro II del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, es evidente que el Ministerio Público al formular acusación como acto conclusivo, estima la concurrencia de ciertos elementos que determinan la comisión del hecho y responsabilidad criminal de las personas involucradas en los mismos, a los fines de precisar la posibilidad de éxito de la acusación en fase de juicio.

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En el caso particular, es obvio que no ha habido violación a los derechos de las partes en el proceso penal, ya que la audiencia se realizó con las debidas garantías de intervención, asistencia y representación que corresponde al acusado de autos y en consonancia con las reglas del debido proceso. Además de ello, el Tribunal ordenó la permanencia de la Medida de Coerción Personal Privativa de Libertad, ya que por la propia naturaleza de la cuestión planteada, se hace necesario asegurar en la citada fase procesal las resultas del proceso a fin de precisar la responsabilidad penal de los acusados en la ejecución de los hechos objeto de esta investigación.

Avista la Sala que la Defensa Privada alega como punto que causa gravamen irreparable a su defendido, la negativa de acordarle una Medida Cautelar Menos Gravosa, sin embargo, se evidencia en autos que tal eventualidad dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la Medida de Coerción Personal que actualmente cuestiona, cuando esta sea procedente, previo cumplimiento de los requisitos de Ley y tomando en cuenta sus limitaciones.

Finalmente, es preciso resaltar que cuando las circunstancias propias del proceso evolucionen a favor del acusado de autos, éste y su defensa podrán (las veces que así lo deseen) solicitar la revisión de la Medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez de Juicio. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la Ley para atacar una decisión que le es adversa.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima que la decisión cuestionada mediante el Recurso de Apelación de Autos intentado por los Abogados HERNÁN LINARES Y GREGORY LUNAR, en su carácter de Defensores Privados del acusado RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ, en contra el auto dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2009, que acordó la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, Declara Sin lugar la Apelación Interpuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados HERNÁN LINARES Y GREGORY LUNAR, en su carácter de Defensores Privados del acusado RAFAEL ORLANDO PATIÑO RUIZ, en contra el auto dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2009, el cual acordó la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2009.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y trasládese al acusado de autos para imponerlo de la decisión proferida por esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez. 199° y 150°
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



CARMEN BELEN GUARATA
JUEZA INTEGRANTE



EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN
Asunto Nº OP01-R-2010-000001.