Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004953
ASUNTO : OP01-R-2009-000178
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
• LISBETH TERESA BRUZUAL GÓMEZ, venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, fecha de nacimiento 05/10/1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.946.759 residenciada en la calle El Progreso, casa N°. 21, detrás de la Clínica Bolivariana, El Espinal, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
• WILFREDO ALEXANDER REYES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 16/05/1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.808.197 residenciado en la Calle El Progreso, Casa N°. 21, detrás de la Clínica Bolivariana, El Espinal, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta,
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado JESÚS ESTEBAN CARRASQUEÑO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-6.222.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.670.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE):, ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ, Fiscal Novena (9na) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, primer aparte del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ANTECEDENTES
Se recibe constante de treinta y siete (37) folios útiles, asunto N° OP01-R-2009-000178, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, en fecha veintiséis (26) de enero del año 2010.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio treinta y siete (37) de las respectivas actuaciones.
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2010, se recibe por Secretaría de este Despacho Judicial, siendo las 12:38 PM, escrito contentivo de Contestación del Recurso de Apelación, suscrito por el Abogado JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2010, se dicta auto de mero trámite del contenido siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente Asunto signado bajo el N° OP01-R-2009-000178, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada ADRIANA GÓMEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2007-004953, seguida en contra de los acusados WILFREDO ALEXANDER REYES y LISBETH TERESA BRUZUAL GÓMEZ, por la presunta comisión del delito SECUESTRO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), esta Corte de Apelaciones, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se practique nuevo computo, en virtud de que en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), este Tribunal Colegiado, recibió escrito suscrito por el Abogado Jesús Esteban Carrasquero Hernández, contentivo de contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscala Novena del Ministerio Público, en consecuencia, remítase el asunto signado con el N° OP01-R-2009-000178…”
En fecha, nueve (09) de febrero de 2010, el Juzgado A quo, realizó a través de la Secretaría el siguiente cómputo:
“…Quien suscribe, ABG. LUIGGY DIAZ, Secretario adscrito al Tribunal de Juicio N° 01, realiza el cómputo ordenado anteriormente de la siguiente manera: En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, dicto Resolución mediante la cual acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una menos gravosa, quedando notificado la Representante del Ministerio Público Abg. Adriana Gómez, de dicha decisión en fecha once (11) de Diciembre de dos mil nueve (2009), venciendo el lapso para interponer recurso de apelación en fecha doce (12) de Enero de 2010, es decir, 14, 16,17 de diciembre de 2009 y 11 y 12 de Enero de 2010, interponiendo dicho recurso en fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Dándose por notificado el Defensor Privado Abg. Jesús Carrasquero, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2009, venciendo el lapso para contestar o promover pruebas en fecha trece (13) de Enero de 2010, es decir, 11, 12, 13. Se deja constancia, que en fecha 25 de Enero de 2010, fue recibido por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación del recurso, presentado por el Abg. Jesús Carrasquero, estando el presente asunto recursivo a la orden de la Corte de Apelaciones de este Estado desde el catorce (14) de Enero de 2010, el cual fue enviado en la fecha anteriormente señalada, en virtud del contenido del artículo 449 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Lo certifico.
Se deja expresa constancia que en este Tribunal de Primera Instancia no hubo audiencia ni secretaría, los siguientes días: 15, 18, 21, 22, 23, de Diciembre de 2009. De igual manera los días 04, 05, 06, 07, 08, de Enero de 2010…”
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, este Despacho Superior Penal, dictó el siguiente auto de mera sustanciación:
“…Por recibido en el día de ayer miércoles diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Signado con el Nº OP01-R-2009-000178, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1J-321-10 de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Adriana Gómez, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2007-004953, seguido contra los acusados LISBETH TERESA BRUZUAL GÓMEZ Y WILFREDO ALEXANDER REYES, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte, del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. En consecuencia este Tribunal Colegiado ordena darle reingreso, una vez que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 realizó la corrección del cómputo procesal, en el libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal…”
En data 23 de febrero de 2010, este Tribunal Colegiado emite el siguiente auto:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2009-000178, interpuesto por la Abogada ADRIANA GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra Decisión Judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en la Causa Principal N° OP01-P-2007-004953, seguida a los acusados WILFREDO ALEXANDER REYES y LISBETH TERESA BRUZUAL GÓMEZ, por la presunta comisión del delito SECUESTRO CONTINUADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de deja constancia que no se admite la contestación del referido recurso de apelación en virtud de que el mismo fue introducido por ante la Oficina del Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), a las 10:40 AM; como consta al folio 39 de las presentes actuaciones procesales, es decir, la contestación fue EXTEMPORÁNEAMENTE, toda vez que la ejerció fuera del lapso, transcurriendo siete (07) días hábiles, tal como lo señala en su computo el Tribunal A Quo, y que fuera verificado por esta Corte de Apelaciones, y como nos indica el precepto legal contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto…”
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que comprende el Asunto Nº OP01-R-2009-000178, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
Observa la Sala que, la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en el escrito de interposición del recurso de apelación su denuncia lo fundamenta en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alude la dignataria de la Impugnación:
“…ciertamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, tal y como lo afirma la Sala Constitucional, en reciente sentencia Nro.626 de fecha 13 de abril de 2007…en la cual se declaró sin lugar una acción de amparo, en virtud que el delito imputado constituye una violación de derecho humano y se verificó todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución, para impedir que se aplique lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, señala la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decae cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…Omissis…
En consecuencia, el juez de la recurrida,…al acordar sustituir las medidas de privación judicial preventiva de libertad decretadas por el juez de control al finalizar la audiencia preliminar…por las siguientes razones de hecho y de derecho;
1. Violación flagrante del debido proceso, ya que inaudita parte se acordó sustituir la medida…
2. Se trata de un delito grave, debido a que el secuestro…forma parte de una nueva realidad que enfrenta nuestro país, que afecta la convivencia social y la paz de los ciudadanos,…
3. …la penalización de los cooperadores inmediatos y facilitadores, imponiéndoles una pena de ocho años a catorce años de prisión…
4. Conforme lo establece el parágrafo cuarto del artículo 460 del Código Penal, quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios de la ley.
5. La ciudadana LISBETH TERESA BRUZUAL GOMEZ, se encontraba bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad a partir de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 16 de junio de 2009, dado que ésta se encontraba bajo arresto domiciliario con apostamiento policial por amamantamiento.
6. Acordar las medidas cautelares…no son proporcionales, ni ajustadas a derecho, lo que puede inferirse alguna conducta contraria al Código de Ética del Juez, ya que con unas medidas como las impuestas, fácilmente los acusados evadirán el juicio, así como influir en los coimputados, testigos, víctimas, expertos, es decir, obstaculizar el proceso…
Por todos los razonamientos antes expuestos, …solicito muy respetuosamente, que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se declare la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos acusados LISBETH TERESEA BRUZUAL GOMEZ Y WILFREDO ALEXANDER REYES y se ordene el reenvió del asunto a otro juez de juicio, para que audiencia y por resolución motivada, decida lo que en derecho corresponda…” Omissis…
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA
En resolución Judicial de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. Jesús Esteban Carrasqueño Hernandez, en su carácter de representante legal de los acusados LISBETH TERESA BRUZUAL GOMEZ, venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/10/1971, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.946.759 residenciada en la Calle El Progreso, Casa Nro. 21, detrás de la Clínica Bolivariana, El Espinal, Municipio Diaz, Estado Nueva Esparta y WILFREDO ALEXANDER REYES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 16/05/1972, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.808.197 residenciado en la Calle El Progreso, Casa Nro. 21, detrás de la Clínica Bolivariana, El Espinal, Municipio Diaz, Estado Nueva Esparta, en el sentido de que se sustituya la medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal en reilación al articulo 244 del ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha Quince (15) de noviembre de 2007, se realizo audiencia especial de presentación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por parte del Ministerio Público de los acusados LISBETH TERESA BRUZUAL GOMEZ y WILFREDO ALEXANDER REYES, ya plenamente identificados, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana LISBETH TERESA BRUZUAL GOMEZ según lo estipulado en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial y Decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano WILFREDO ALEXANDER REYES de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal. Ordenándose seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En esa oportunidad la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le imputó a los acusados LISBETH TERESA BRUZUAL GOMEZ y WILFREDO ALEXANDER REYES, la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal.
TERCERO: En fecha Veintiocho (28) de diciembre de 2007, el Ministerio Público interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra de los ciudadanos LISBETH TERESA BRUZUAL GOMEZ y WILFREDO ALEXANDER REYES, la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: En fecha Dieciséis (16) de junio de 2009, se realizo la respectiva Audiencia Preliminar, en dicha audiencia los ciudadanos acusados LISBETH TERESA BRUZUAL GOMEZ y WILFREDO ALEXANDER REYES, no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y menos aun del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en esta misma fecha se ordeno revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana LISBETH TERESA BRUZUAL GOMEZ en virtud que ya ceso el motivo por el cual se le otorgo dicha medida en la audiencia especial de presentación ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular de este Estado y se ordeno el pase a Juicio.
QUINTO: En fecha Veintiuno (21) de septiembre del presente año fue recibida la presente causa penal por el Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial penal, siendo que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el presente acto de Juicio Oral y Publico.
Fundamenta la Defensa Privada su solicitud del cese de la medida de coerción personal, al considerar que ha operado un marcado retardo procesal cuyos motivos no son atribuibles o imputables a su defendido, solicita con base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad por decaimiento automático de la medida de coerción que recae sobre su representado. Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Considera este juzgador que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. Nro. 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López). Considera este juzgador que el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva. Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa en representación de los acusados LISBETH TERESA BRUZUAL GOMEZ y WILFREDO ALEXANDER REYES, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso y que el prenombrado acusado, ya plenamente identificado, no esta siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto los mismos se encuentran bajo una medida privativa de libertad y por cuanto desde el momento de su aprehensión hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DIAS y que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable ni a la defensa ni a los acusados, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los mencionados acusados, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de los acusados en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo en el presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona de los acusados, en consecuencia acuerda, imponerle las obligaciones de presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del estado Nueva Esparta y prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA…” Omissis…
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación se centró en impugnar la decisión mediante la cual el A Quo, revisó y cambió la Medida de Coerción Personal inicialmente impuesta a los acusados de autos, por cuanto a juicio de la recurrente privan las siguientes razones de hecho y de derecho; como son: Violación flagrante del Debido Proceso, ya que inaudita parte se acordó sustituir la Medida; Se trata de un delito grave, debido a que el secuestro…forma parte de una nueva realidad que enfrenta nuestro país, que afecta la convivencia social y la paz de los ciudadanos, que la penalización de los cooperadores inmediatos y facilitadores, imponiéndoles una pena de ocho años a catorce años de prisión; que conforme lo establece el parágrafo cuarto del artículo 460 del Código Penal, quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios de la ley; que la ciudadana LISBETH TERESA BRUZUAL GÓMEZ, se encontraba bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de junio de 2009, dado que ésta se encontraba bajo Arresto Domiciliario con apostamiento policial por amamantamiento y que acordar las Medidas Cautelares, las mismas no son proporcionales, ni ajustadas a derecho, lo que puede inferirse alguna conducta contraria al Código de Ética del Juez, ya que con unas medidas como las impuestas, fácilmente los acusados evadirán el juicio, así como influir en los coimputados, testigos, víctimas, expertos, es decir, obstaculizar el proceso.
Como bien es destacado, las Medidas de Coerción Personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los investigados en un Proceso Penal al desarrollo y resultas del mismo; habida consideración de que el resultado de un juicio, en el campo penal puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que el Estado aplica como consecuencia jurídica derivada de la comisión de un hecho punible, cuya participación del sujeto procesado resulte debidamente comprobada en el debate oral y público. Sanción y consecuencia jurídica, que sin duda alguna podría verse frustrada de no ser garantizada oportunamente mediante una medida cautelar bien sea privativa o sustitutiva.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, debe acoplarse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primer caso referido a la proporcionalidad, la Medida de Coerción Personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo de tiempo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo referido al principio de afirmación de libertad; la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la Ley.
La recurrente cuestiona el pronunciamiento dictado por el Juzgador A Quo, mediante el cual ante solicitud de la defensa de revisión de medida, otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los acusados LISBETH TERESA BRUZUAL GÓMEZ Y WILFREDO ALEXANDER REYES, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, primer aparte del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando Medida de Prisión Provisional, en atención a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, al considerar la impugnante que esta decisión vulnera el debido proceso, razones por las que pide se anule la decisión que otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia, se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad de los acusados LISBETH TERESA BRUZUAL GÓMEZ Y WILFREDO ALEXANDER REYES.
Conforme se desprende del texto del recurso interpuesto como del fallo impugnado, en el presente caso se verificó por parte del Juzgador A Quo una revisión de medida, en la cual se estimó procedente sustituir la Medida que fue impuesta a los acusados por una Medida menos gravosa.
Al respecto es de señalarse que la imposición de Medidas de Coerción Personal, ya sea Privativa Preventiva de Libertad o Cautelar Sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias, que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Concordante con este dispositivo, el artículo 264 del texto adjetivo penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente.
La Apelante, señala como punto de su impugnación, ante la decisión que acordó la sustitución de la Medida de Coerción Personal, pedimento que hace con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala, considera que se debe, analizar el contenido del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República concerniente a esta disposición técnica, que establece:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
No obstante, esta Sala al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos (02) años sin que exista sentencia definitiva, y ello se aprecia: De las actuaciones signadas con el N° OP01-P-2007-004953, que se sigue contra los ciudadanos LISBETH TERESA BRUZUAL GÓMEZ Y WILFREDO ALEXANDER REYES y otros, según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio se desprende, que efectivamente ha transcurrido más de dos (02) años sin que se haya aperturado el Juicio Oral y Público por múltiples razones.
En el ordenamiento Procesal Penal, el Jurisdicente, el Fiscal del Ministerio Público y los Abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un País y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.
El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su Ministerio, deben coadyuvar para mantener la supremacía de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada.
Los Abogados defensores, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del Sistema de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y recelosa de que no se vulnere ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos, como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima Ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.
Las cargas en materia de Debido Proceso, exigen estrictamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, esencialmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
La Sala una vez revisada el asunto principal concluye que el Juicio Oral y Público no se ha realizado a la presente fecha, por causales que en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal de Juicio, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, porque al observar el asunto principal N° OP01-P-2007-004953, esta Alzada verifica que los diferimeintos ocasionados en el caso principal no son en su totalidad por el Tribunal de Enjuiciamiento, sino por la Fiscalía y por otras circunstancias inherentes a los acusado de autos.
En el presente caso, se observa del texto del fallo impugnado, que fue presentada por parte de la defensa de los acusados solicitud de revisión de Medida Privativa Judicial de Libertad que fuere impuesta a los acusados, y el Juzgador A Quo, al proceder a efectuar la revisión de medida solicitada, dijo textualmente:
“… Considera este juzgador que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. Nro. 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López). Considera este juzgador que el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva. Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa en representación de los acusados LISBETH TERESA BRUZUAL GOMEZ y WILFREDO ALEXANDER REYES, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso y que el prenombrado acusado (Sic), ya plenamente identificado (Sic), no esta siendo juzgado (Sic) dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto los mismos se encuentran bajo una medida privativa de libertad y por cuanto desde el momento de su aprehensión hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DIAS y que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable ni a la defensa ni a los acusados, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los mencionados acusados, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de los acusados en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo en el presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona de los acusados, en consecuencia acuerda, imponerle las obligaciones de presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del estado Nueva Esparta y prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA…” Omissis… (Subrayado y resaltado de la Corte)
De lo trascrito se desprende que el Juez A-quo, sin tomar en cuenta que existen prohibiciones legales en conceder beneficios procesales en estos tipos de delitos, como lo es la Comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, primer aparte del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa esta Alzada, que estamos en presencia de un hecho punible cuya pena está entrelazada en dos términos que sobrepasa a diez (10) años, como lo sugiere el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y estando incólume la concurrencia de las circunstancias que indica el artículo 250 Eiusdem, por lo tanto, no le es dable al Juez de la recurrida, otorgar a los investigados acusados, una Medida Cautelar Sustitutiva por revisión de conformidad con el artículo 264 en relación con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se colige igualmente, que el artículo 250 del referido Código Orgánico debe ser adminiculado con el artículo 244 de la misma Ley Adjetiva, en atención al principio de proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal. En dicho articulado imperan tres requisitos de procedencia de la medida: 1) la gravedad del delito; 2) las circunstancias de la comisión del hecho; y, 3) la sanción probable; los cuales a juicio de este Juzgado Colegiado, se encuentran en el caso estudiado.
Asimismo, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el peligro de fuga, que no sólo es concebible en los hechos punibles cuyas penas privativas de libertad establezcan en su término máximo una penalidad igual o superior de diez años, sino que debe tomar en cuenta una serie de variables específicas de cada caso en particular, allí mismo contenido.
El artículo 253 Eiusdem, estipula la improcedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (03) años en su límite máximo.
Observamos también, que en el presente asunto penal los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público a los mencionados ciudadanos, en el Libelo Acusatorio, configura la comisión de delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, primer aparte del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Código Penal consagra una pena que excede en demasía de lo previsto en el citado primer artículo, por tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado era procedente mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Este Juzgado Colegiado, ha considerado, que el encarcelamiento, es indiscutiblemente una detención preventiva en caso justificado, para garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso, siendo igualmente las Medidas Privativas de Libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es ir al juicio oral en libertad, y como derivación de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem.
Por otra parte esta Alzada Colegiado, colige y esta conforme con las reiteradas jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, relativas a la revisión de Medidas y la más reciente que a continuación de manera fragmentada se trae a colación:
Sala de Casación Penal Sentencia N° 2007-0463 de fecha 28 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte:
…Omissis…
“…Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).
En el presente caso, primeramente, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de ocultamiento de arma de fuego, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele a los acusados por tal hecho punible, no es grave; pues no sería igual o mayor a diez años, como así lo establece el parágrafo primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis..
Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”.
En virtud de lo expuesto, es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, ordenar al Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, revisar la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada el 25 de abril de 2007 en contra de LUIS ENDERSON ROSO JAIMES, VIDAL CONTRERAS PUERTO, JOSÉ RODOLFO LEAL MOGOLLÓN, JOSÉ ÁNGEL PINEDA RODRÍGUEZ, WILSON OBREGÓN DUARTE, ALEXANDER CONTRERAS PINEDA Y ROSA MARLENE BLANCO MALDONADO e imponer una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este orden de ideas y respecto al alegato del grado de participación de los acusados, se evidencia del escrito de acusación interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Tabares Hernández, Fiscal Primero del Ministerio Público, inserta en los folios doscientos treinta y nueve (239) y siguientes de la Pieza Nº 2 del expediente, señaló en el capítulo IV del referido escrito, denominado “PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE”, lo siguiente:
“…De los hechos anteriormente narrados, y del contenido de las presentes actas, estas Representaciones Fiscales considera (sic) inequívocamente que los ciudadanos LUIS ENDERSON ROSO JAIMES, VIDAL CONTRERAS PUERTO, JOSÉ RODOLFO LEAL MOGOLLÓN, JOSÉ ÁNGEL PINEDA RODRÍGUEZ, WILSON OBREGÓN DUARTE, ALEXANDER CONTRERAS PINEDA Y ROSA MARLENE BLANCO MALDONADO, de acuerdo al resultado de la investigación (…) ejecutaron en forma voluntaria y consciente actos dirigidos a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…).
Así la imputación penal en contra de los ciudadanos en mención, radica (…) que su conducta se subsume (…) como coautores del mismo…”. (Subrayado de la Sala).
Conforme con lo anterior, la Sala advierte, que contrariamente a los alegatos expuestos por la defensa, referidos a la supuesta omisión del grado de participación de los acusados en la presente causa, por parte de la representación del Ministerio Público, se evidenció de lo supra trascrito, que los hechos se subsumieron en el de delito de ocultamiento de armas de fuego en grado de coautores…” Omissis… (Subrayado y resaltado de la Alzada)
La reciente Jurisprudencia copiada en segmento, queda claramente corroborado lo que la Instancia de Enjuiciamiento, no realizó al momento de revisar la Medida solicitada por la Defensa, otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la privativa provisional, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, primer aparte del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, la cual sería igual o super los diez (10) años, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento.
El fundamento explanado por el Juez de Juicio, de tomar como sustento para verificar una revisión de Medida de Coerción, obvia los principios que rigen el sistema penal acusatorio que impera en nuestro país, y da muestra del desconocimiento de la normativa procesal penal vigente, que va en detrimento de una sana administración de justicia.
En consecuencia, ante la inobservancia de las formas y condiciones que exige nuestro ordenamiento jurídico y los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, a los fines de revisar o examinar la Medida de Coerción Personal, y por cuanto lo decidido quebranta los dispositivos procesales penales y consecuencialmente al vulnerar el Debido Proceso, Derecho de Defensa, e Igualdad entre las Partes, se concluye, que el auto impugnado debe ser revocado como en efecto se revoca.
En suma, se revoca la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los encausados LISBETH TERESA BRUZUAL GÓMEZ Y WILFREDO ALEXANDER REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Novena (9na) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad acordadas a favor de los acusados de autos, en fecha 09 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena, la aprehensión de los Ciudadanos LISBETH TERESA BRUZUAL GÓMEZ Y WILFREDO ALEXANDER REYES y una vez aprehendidos, deberán ser recluido, en el mismo sitio de reclusión, es decir, en el Internado Judicial de San Antonio del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Novena (9na) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los encausados LISBETH TERESA BRUZUAL GÍMEZ Y WILFREDO ALEXANDER REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad acordadas a favor de los acusados de autos, en fecha 09 de diciembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena, la aprehensión de los Ciudadanos LISBETH TERESA BRUZUAL GÓMEZ Y WILFREDO ALEXANDER REYES, y una vez aprehendidos, deberán ser recluido, en el mismo sitio de reclusión, es decir, en el Internado Judicial de San Antonio del estado Nueva Esparta y a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
CUARTO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente Asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, líbrese las Boletas de Aprehensión a los acusados de autos y ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para imponerlo de la decisión proferida por esta Instancia Judicial, todo de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil diez (2010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
CARMEN BELÉN GUARATA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA
SECRETARIA
MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2009-000178
11:25 AM
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