Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004322
ASUNTO : OP01-R-2009-000130

PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: HENRY RAFAEL VELASQUEZ VIVAS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04/08/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.418.419, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Cuyuní, Casa S/n cerca del Club de Leones del sector Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): EFRAÍN MORENO NEGRÍN, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.848, con domicilio Procesal en la Urbanización Valle Verde, Bloque N° 9, Piso N° 1, Apartamento 1-4, Valle Verde, Municipio García, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

CALIFICACIÓN FISCAL: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Se dictó auto de fecha doce (12) de noviembre de 2009, mediante el cual se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2009-000130, constante de treinta y dos (32) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3C-4411-09, de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, fundamentado en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), por el Abogado Efraín Moreno Negrín, en su carácter de Defensor Privado, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2009-004322, seguido al acusado HENRY RAFAEL VELÁSQUEZ VIVAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, contra decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009). Le correspondió el conocimiento del presente Recurso de Apelación, al Juez EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE.

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto Ha Lugar en Derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451, en concordancia con el Artículo 455 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el acto de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), a las 10:00 de la mañana.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2009-000130, seguido al acusado HENRY RAFAEL VELÁSQUEZ VIVAS, y por cuanto no fue realizado el traslado del acusado, ni compareció la representante del Ministerio Público, se difirió la misma para el día martes diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Efraín Moreno Negrín, en su carácter de Defensor Privado, dejándose constancia que no hubo audiencia ni secretaría en este Tribunal Colegiado, es por lo que se ordenó diferir el presento acto y acordó fijar nuevamente la celebración del Acto de Audiencia Oral y Pública, para el día martes dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), se levantó Acta con motivo de la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se señaló lo siguiente:

“…A continuación, el Juez Presidente ordena a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado HENRY RAFAEL VELÁSQUEZ VIVAS, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04/08/1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.418.419, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Calle Cuyuní, Casa S/N cerca del Club de los Leones del sector Conejeros, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogada Efraín Moreno Negrín, en su carácter de Defensor Privado, (Recurrente), dejándose expresa constancia que no se encuentra presente la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada Lorena Karina Lista, quien fue debidamente notificada, tal como consta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abogado Efraín Moreno Negrín, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), en asunto OP01-P-2009-004322, seguida al acusado de autos. En tal sentido señaló como primera denuncia que la Jueza de la recurrida incurrió en violación del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica específicamente la aplicación del artículo 376 del Código Orgánica Procesal Penal, referente a la rebaja efectiva de pena que debió realizar la Sentenciadora, al momento de aplicar la sanción penal correspondiente, la Juzgadora debió tomar en cuenta la rebaja efectiva desde un tercio hasta la mitad, por cuanto el delito que se le atribuyó en la acusación fiscal, contempla una sanción penal que no supera los ocho (08) años de Privación de Libertad en su limite superior. En el procedimiento especial para la admisión de los hechos, descrito por nuestro legislador patrio, se le impone al Juez que le corresponde aplicarle, una limitante para realizar la rebaja efectiva de la pena solo un tercio de la aplicable y en todo caso que no pueda hacer la rebaja del límite inferior establecido para el delito, solo en los siguientes casos: 1) delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas; y 2) Delitos contra la Corrupción o previsto en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, fuera de estos dos supuestos, el Juez tiene, atendiendo el daño social causado por la comisión del delito y al bien jurídico tutelado, en este caso en concreto, se evidencia claramente que la acusación fiscal fue admitida por la ciudadana Juez de Control, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece como sanción penal, una pena aplicable en el delito inferior en cuatro (04) años y en limite superior de seis (06) años, razón por la cual no se puede aplicar la limitación establecida en el segundo supuesto del cuarto aparte del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que la Sentenciadora incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de la referida norma jurídica, por cuanto, actuando ajustada en derecho y facultada por la referida disposición legal tenía que hacer una rebaja efectiva de pena, entre el tercio y la mitad. Como segunda denuncia señaló violación de la Ley por falta de aplicación de los artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta nunca superaría los cinco (05) años de Privación de Libertad, por lo que en la fase de Ejecución, es imperante para el Juez, aplicar como formula de cumplimiento de pena, la no Privativa de Libertad, en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, contemplada en el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que partiendo de que el sistema acusatorio se garantiza el estado de Libertad, hasta que quede firme una sentencia condenatoria, se le pudo garantizar a su patrocinado, su estado de Libertad, otorgándole por aplicación de los artículos 9 y 244 del código Orgánico Procesal Penal, una medida Cautelar Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, en razón de lo antes expuesto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la declaratoria con lugar del presente recurso y consecuencialmente revoque la sentencia recurrida. Es todo. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado, se le cede la palabra al Acusado HENRY RAFAEL VELÁSQUEZ VIVAS: quien expone:”No deseo declarar. Se deja constancia que el acusado de autos, se acogió al precepto Constitucional que lo exime de declarar. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Privada, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado…” OMISSIS…

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2009-000130, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PETITORIOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente, interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009) de conformidad con el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, publicada en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se Declaró Culpable al ciudadano HENRY RAFAEL VELÁSQUEZ VIVAS, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le impuso la pena de cuatro (04) años de prisión

En tal sentido, señaló como primera denuncia que la Jueza de la recurrida incurrió en violación del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica específicamente la aplicación del artículo 376 del Código Orgánica Procesal Penal, referente a la rebaja efectiva de pena que debió realizar la Sentenciadora, al momento de aplicar la sanción penal correspondiente, la Juzgadora debió tomar en cuenta la rebaja efectiva desde un tercio hasta la mitad, por cuanto el delito que se le atribuyó en la acusación fiscal, contempla una sanción penal que no supera los ocho (08) años de Privación de Libertad en su limite superior. En el procedimiento especial para la admisión de los hechos, descrito por nuestro legislador patrio, se le impone al Juez que le corresponde aplicarle, una limitante para realizar la rebaja efectiva de la pena solo un tercio de la aplicable y en todo caso que no pueda hacer la rebaja del límite inferior establecido para el delito, solo en los siguientes casos: 1) delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas; y 2) Delitos contra la Corrupción o previsto en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, fuera de estos dos supuestos, el Juez tiene, atendiendo el daño social causado por la comisión del delito y al bien jurídico tutelado, en este caso en concreto, se evidencia claramente que la acusación fiscal fue admitida por la ciudadana Juez de Control, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece como sanción penal, una pena aplicable en el delito inferior en cuatro (04) años y en limite superior de seis (06) años, razón por la cual no se puede aplicar la limitación establecida en el segundo supuesto del cuarto aparte del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que la Sentenciadora incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de la referida norma jurídica, por cuanto, actuando ajustada en derecho y facultada por la referida disposición legal tenía que hacer una rebaja efectiva de pena, entre el tercio y la mitad. Como segunda denuncia señaló violación de la Ley por falta de aplicación de los artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta nunca superaría los cinco (05) años de Privación de Libertad, por lo que en la fase de Ejecución, es imperante para el Juez, aplicar como formula de cumplimiento de pena, la no Privativa de Libertad, en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, contemplada en el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que partiendo de que el sistema acusatorio se garantiza el estado de Libertad, hasta que quede firme una sentencia condenatoria, se le pudo garantizar a su patrocinado, su estado de Libertad, otorgándole por aplicación de los artículos 9 y 244 del código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, en razón de lo antes expuesto, la defensa técnica con fundamento en lo pautado en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso y consecuencialmente revoque la sentencia recurrida.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscala Cuarta del Ministerio Público de este estado, contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa Privada, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 06 de noviembre de 2009.

Señala la Representación Fiscal, que considera la sentencia recurrida ajustada a derecho, ya que se aplicó la pena con total apego al mandato legal y jurisprudencial, agrega la Fiscala del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, partiendo de la pena impuesta, que es necesario tener en consideración el carácter y naturaleza eminentemente procesal de las Medidas Cautelares, ya que comporten estas la Privación o no de la libertad del enjuiciado, su finalidad es garantizar las resultas del proceso, evitando la sustracción del investigado del mismo y de una eventual aplicación de una sanción, atendiendo a los supuestos de hecho previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, máxime, cuando se esta en presencia de un delito considerado por nuestra Jurisprudencia como pluriofensivo, al atentar gravemente contra la integridad física, económica y mental de un numero indeterminado de personas a escala nacional e internacional, transformándose en delitos lesa humanidad; en tal sentido solicita sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa y en consecuencia se CONFIRME la decisión recurrida.

DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

La Jueza de Enjuiciamiento, en fecha 06 de octubre de 2009, expresó en su decisión lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Analizada las actas que conforman la presente causa, de conformidad con el establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, con la corrección efectuada en este acto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado HENRY RAFAEL VELASQUEZ VIVAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que a subsanando el representante de la vindicta publica en este acto, por reunir los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: En apego con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 21/05/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Primera Compañía del destacamento 76 del Comando Regio N° 7 de la Guardia Nacional. 2.- Experticia Química N° 9700-073-008 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de Porlamar. 3.- Experticia Toxicológica N° 9700-073-062 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de Porlamar. TERCERO: En relación a lo manifestado por la defensa técnica, admitida la acusación así como los medios de prueba, por parte del Ministerio Público consignado por la Representación Fiscal y escuchado el acusado HENRY RAFAEL VELASQUEZ VIVAS, quien admite de manera libre y voluntaria los hechos, este Tribunal de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: 1) Se Declara Culpable al ciudadano HENRY RAFAEL VELASQUEZ VIVAS por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a imponer en Cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de Ley y por la cual se condena al acusado ciudadano HENRY RAFAEL VELASQUEZ VIVAS a cumplir la pena antes impuesta. CUARTO Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO; En cuanto a lo solicitado por la defensa en relación a la revisión de Medida impuesta al imputado de marras, se declara sin lugar, en virtud de que le corresponde al Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad realizar el cómputo correspondiente. QUINTO: De conformidad con el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, esta Juzgadora se toma el lapso de Diez (10) días de audiencia para la publicación del texto completo de la sentencia. De conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal. …” OMISSIS…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA DENUNCIA:
VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La Defensa denunció la violación de ley por errónea aplicación del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la rebaja efectiva de pena que debió realizar la sentenciadora, al momento de aplicar la sanción penal correspondiente, atendiendo las circunstancias particulares del caso, las atenuantes a favor del acusado y el delito establecido en la acusación.

Ahora bien, al revisarse detenida y minuciosamente la sentencia impugnada en lo relativo al capitulo de la penalidad, la Corte de Apelaciones observa:

Textualmente el Tribunal de Primera Instancia al imponer la pena al acusado hace la siguiente motivación:

“Oída la admisión de hecho efectuada por el acusado de autos este Tribunal observa, que el hecho por el cual se acusa, encuadra perfectamente en el tipo Penal (sic) de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano, en atención a la cantidad de la sustancia ilícita incautada así como las demás circunstancias que rodean al hecho, y que el mismo establece una pena de Prisión (sic) de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS de PRISION, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de CINCO (05) AÑOS de prisión, por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena, tomando en consideración la actuación criminosa del acusado, en virtud de las circunstancias en que fue aprehendido siendo esto en sitio público donde transitan cantidad numerosas de personas sin distingo de edades, así como la peligrosidad social y nocividad del delito, determinado éste como un delito de considerable peligrosidad para la sociedad; quedando finalmente la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al artículo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la justicia en concordancia con lo manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano HENRY RAFAEL VELASQUEZ VIVAS, ordenándose la remisión al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic)

Así las cosas, dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”. En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto…” “En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.

“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

En el caso sub júdice el ciudadano Henry Rafael Velásquez fue acusado por un delito relacionado con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley sobre la materia, ilícito penal que comporta una pena de prisión de cuatro a seis años, o sea su limite máximo no excede los ocho años de prisión por lo que en razón de ello no le es aplicable las restricciones de rebajas de penas contempladas en el primero y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo permiten la reducción de pena hasta un tercio y una rebaja de la pena que no vaya por debajo del limite mínimo para algunas categorías de delitos, observándose que el Tribunal de Juicio no hizo la rebaja de pena correspondiente de un tercio a la mitad como lo contempla el señalado artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, a la cual tenía derecho el acusado por acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y no exceder de los ocho años en su limite máximo el delito imputado.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones procede de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer la correspondiente rebaja de pena de acuerdo a la normativa indicada supra, y en tal sentido, partiendo del termino medio de cinco años que le había impuesto el Tribunal de Control al acusado, considera estos juzgadores que el acusado es acreedor de una rebaja de un tercio de la pena, atendiendo a las circunstancias del caso, bien jurídico afectado y daño social causado, quedando la misma en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRISIÓN. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 272 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 9, 244 Y 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La Defensa denunció la violación por falta de aplicación de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con referencia a los artículos 367, quinto y sexto aparte y 493 ejusdem, con ocasión al otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, partiendo de la pena impuesta, por cuanto por mandato Constitucional y conforme a las disposiciones legales correspondientes al estado de libertad, el estado venezolano, como un estado social de justicia y de derecho, tiene como premisa como fórmulas de cumplimiento de las penas las no privativas de libertad.

Vistos estos alegatos, se hace oportuno señalar que el acusado de autos se le dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, descrito y reprimido en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo durante el proceso el acusado de autos estuvo sujeto a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello en atención a lo dispuesto en el último aparte del citado artículo 31 donde se establece que no gozarán de beneficios procesales las personas que estén incursas en la comisión de los delitos contemplados en la citada norma.

Se observa pues: 1) Que se dictó una sentencia condenatoria; 2) Que el acusado venía con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y 3) Que el delito por el cual fue condenado el acusado no permite beneficios procesales, entre otros, Medida Cautelar Sustitutiva dada la naturaleza del delito, el daño social causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, quedando latente siempre el peligro de fuga.

Por otra parte, vale la pena destacar que las Medidas de Coerción Personal, tienen por objeto asegurar las finalidades del proceso, observándose que los alegatos de la defensa se centran en solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva para el acusado, cuando ya no tiene objeto la misma en virtud de haber culminado el proceso con una sentencia firme y de carácter condenatorio. Cabe agregar además que el supuesto contemplado en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable en el presente caso, dado que el hoy acusado no se encontraba en libertad cuando se le hizo la audiencia, en virtud de la cual se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que, como se dijo arriba el delito imputado no goza de beneficios procesales.

En este orden de ideas y en el marco histórico del proceso, como una sucesión hilvanada de actos con un fin o propósito que los particularizan, ahora el acusado en su condición de tal, podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, otra fase del proceso, todos los derechos y facultades que la leyes penales, penitenciarias y reglamento le otorgan en armonía con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y optar, siempre y cuando se cumplan con los requisitos, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y otros, dentro del contexto de la rehabilitación, fin primordial de la pena, teniendo la oportunidad de acortar el espacio de tiempo para obtener la libertad y sin desnaturalizarse con ello la pena, en redimírsele paulatinamente el tiempo de pena a cumplir con el trabajo y el estudio como mecanismos plausibles en la onda de la rehabilitación y reinserción social.
Por tanto, conformae a los razonamientos antes expuestos, se desestiman los alegatos de la defensa, explanados con ocasión a esta denuncia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de Defensor del acusado HENRY RAFAEL VELÁSQUEZ VIVAS, ya identificado, contra la sentencia condenatoria, de fecha 19 de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, quedando modificada la pena en atención al procedimiento por admisión de los hechos, en TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRISIÓN, más las penas accesorias; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda modificada en cuanto a la pena impuesta la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez. 199° y 151°

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)



CARMEN BELEN GUARATA
JUEZA INTEGRANTE


AB. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2009-000130
12:17 PM